REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002473
ASUNTO : RP01-P-2012-002473

Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ MOISES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.435, de 30 años de edad, de oficio no definido, soltero, residenciado en la calle Petión, casa Nº 2-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, trasladado el Tribunal hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, piso 7 lado A, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL PARRA, el imputado de autos, y los Defensores Abg. Hernán Ortiz y Abg. Armando Acuña.

Siendo Impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de sus defensores privados, Abg. Hernán Ortiz y Abg. Armando Acuña, quienes estado presentes aceptaron el cargo recaído en sus personas, fueron debidamente juramentados y se les impuso de las actuaciones.

El ciudadano juez da inicio al acto y le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal coloca a disposición al ciudadano JOSÉ MOISES MARRERO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 18/05/2012, cuando el ciudadano antes mencionado se encontraba en un transporte público de la línea conductores los Aviadores, y al pasar por “La Copita”, un funcionario policial que se encontraba dentro de la unidad, observa a un ciudadano que apunta con un arma de fuego a una ciudadana que se encontraba sentada en la unidad autobusera, y se produce un forcejeo entre la victima y el imputado, este con un arma de fuego en la mano, el funcionario al darle la voz de alto, este emprende la huida y se voltea hacia donde estaba el funcionario policial y dispara. Asimismo, el funcionario responde para repeler dicha acción, cuando cae herido el imputado, seguidamente se le decomisa el arma de fuego que portaba y es trasladado al hospital Antonio Patricio de Alcalá. Esta representación Fiscal considera que existe el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, esta representación Fiscal solicita la Privación de Libertad del imputado de autos, se decrete la Flagrancia y se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario. El imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución según oficio Nº 2E-11582-10. Es todo”.-

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído; quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional y no declarar.

Acto seguido se le otorgó a los Defensores, tomando la palabra el Abg. Hernán Ortiz, quien expone: “Considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, motivo por el cual solicito a este Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal y acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada contra del imputado JOSÉ MOISES MARRERO, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, a saber los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al imputado de autos. Al folio 03, cursa acta de entrevista a la víctima Idannys del valle Alfonso Sánchez. Al folio 06, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la actuación realizada. Al folio 08, cursa Inicio de la Investigación suscrito por el fiscal del Ministerio Publico. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento Nº 232, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la existencia de un arma de fuego, tres balas y una concha de bala. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se presume, toda vez que la pena a imponer supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, aunado a ello, que el imputado posee en su contra una orden de captura por un Tribunal de Ejecución, lo se hace suponer a este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de obstaculización, en virtud de lo expuesto se estima como acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, este Juzgador considera procedente acordar una Medida de Privación Judicial de libertad solicitada por la representación fiscal. Acogiéndose en tal sentido la solicitud Fiscal.

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ MOISES MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.110.435, de 30 años de edad, de oficio no definido, soltero, residenciado en la calle Petión, casa Nº 2-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Líbrese boleta ENCARCELACIÓN y mediante oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Líbrese oficio al Juez de Ejecución informándo de la captura del imputado. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS


SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA