REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002465
ASUNTO : RP01-P-2012-002465

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de ARQUIMEDES JOSE RINCONES CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.740.124, 28 años de edad, de ocupación indefinida, nacido en fecha 10/07/1983, y residenciado en La Calle Nueva de Bolivariano, casa sin número, del Barrio de Bolivariano, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Teodoro Rincones y Cruz Castro.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABOG. EDGAR RENGEL PARRA, el imputado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre y el ABG. HERNAN ORTIZ, defensor privado.

Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó tener abogado privado, siendo designada en este acto el ABG. HERNAN ORTIZ, en su carácter de defensor privado, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en esta acto y solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE RINCONES CASTRO; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el Artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y el articulo 259 del Código Penal. y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 18/05/11, cuando un funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas se trasladaron a la Calle Nueva de Bolivariano, casa sin numero, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, N° RP01-P-2012-002406, emanada del Tribunal Sexto en funciones de control, dirigida a la ciudadana “GREISY”, quienes se acercaron a la vivienda en compañía de los ciudadanos JUAN JOSE BENITEZ MAZA y BLADIMIR BENITEZ MARIÑO, quien fungieron como testigos, cuando la comisión toco la puerta el sujeto o propietario de la residencia al observar a los funcionarios, trato de salir por la parta de trasera de la vivienda, un funcionario logro alertar que el sujeto estaba armado, logrando el sujeto montarse sobre el techo de su casa, pero los funcionarios ya se encontraban montados también, por lo que lograron bajar al ciudadano utilizando la fuerza publica y mostrando la orden de visita domiciliaria lograron que el ciudadano le abriera la puerta de la casa, informando un testigo que había observado al sujeto cuando lanzo el arma en el patio de su casa y llevo al funcionario hasta donde se encontraba la misma logrando observar las características del arma, ARMA DE FUEGO, TIPO SUB AMETRALLADORA, CALIBRE 9MM, LUGAR COLOR NEGRA, MARCA INTERMDYNAMIG, MODELO KJ-99, SERIAL 20871, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE 17 BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, encontrado además los funcionarios en la cocina en una cesta de plástico un cargador de pistola contentivo de veinticinco (25) balas calibre 9mm, sin percutir, dejando constancia de lo sucedido del procedimiento quedo plenamente identificado el ciudadano ARQUIMEDES JOSE RINCONES CASTRO, conocido como “CUCO” a quien se le informo sobre su aprehensión por flagrancia y trasladado hasta la Comandancia de la Policía General. Considera la representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; de las actas emergen fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente el tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “no deseo declarar. Es todo”.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. HERNAN ORTIZA quien expresó: “ una vez analizado el contenido de las actas procesales así como también la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publicó, esta defensa solicita a este Tribunal se sirva apartarse de la solicitud fiscal y como fundamento de tal aseveración se hacen las siguientes consideraciones en primer lugar nos encontramos con una orden de allanamiento cursante al folio 02 de la presente causa a nombre de una ciudadana llamada Greisy confidencialmente en el folio 4, luego que están buscando a la mencionada ciudadana, ponen a mi defendido como la persona propietaria del inmueble, mas aun si ve el folio 05 como una persona frente a 8 funcionarios va a correr por el techo y va correr por el techo va a decir que es de la banda de proyectil y luego se baja con una mini usi en la mano y tira el arma al partió se pregunta la defensa que el funcionario que estaba en el techo y le aviso a lo demás funcionarios y no conformé con eso para tratar de fundamentar y uno de los testigo contradice el acta policial ya que uno de ellos vio al mi defendido, en el techo y los funcionarios dicen que los testigos entraron después, por lo que se presume forjamiento de acta, no costa que es el propietario del inmueble y donde esta el oficio donde se fundamenta para el quebrantamiento de condena pues no consta en el expediente, esto es un invento del CICPP, agrandar la situación diciendo que este ciudadano pertenece a la banda de proyectil y un ciudadano de nombre Néstor Mudarra fue traído a este circuito y aun cumpliendo con el beneficio se el otorgo medida cautelar, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es una medida cautelar establecidas en el Código por lo que considera que no están llenos los extremos y la fiscalía no fundamentó los mismo para solicitar la pena privativa de libertad, por lo que considera esta defensa que solo se trata de un clamor popular y no se fundamenta realmente la petición fiscal Por ultimo solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.

Acto seguido el Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua de fecha 18/05/12 y que corresponde al Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; no estando acreditado dentro de la causa, el delito de Quebrantamiento de Condena, pues de las actas procesales no se desprende elemento alguno que así lo haga presumir al menos. Respecto al Porte Ilícito de Arma de Guerra, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02., cursa auto que provee la solicitud de allanamiento emanado del Tribunal Sexto en Funciones de Control, Al folio 03, cursa orden allanamiento emanado del Tribunal Sexto en Funciones de Control. Al folio 04, cursa acta de visita Domiciliaria efectuada en la Calle Nueva del Barrio Bolivariano casa sin numero, Cumana estado Sucre, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 05 actas de investigación penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 07, cursa acta de inspección N° 1550, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las condiciones de la vivienda. Al folio 08, cursa Registro De cadena de custodia de evidencia físicas, en al cual se señala los objetos incautados. Al folio 12, cursa inicio de investigación del Ministerio Público. Al folio 13, cursa acta de entrevista del ciudadano JUAN BENITEZ, quien es testigo de los hechos. Cursa al folio 14, cursa acta de entrevista del ciudadano BLADIMIR BENITEZ, quien es testigo de los hechos. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento legal N° 231, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde realizan peritaje al arma de fuego y a las balas incautadas. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa no se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que no se encuentra acreditado ni la existencia del peligro de fuga, ni de obstaculización; tampoco se puede presumir el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenado, no supera los diez años, no configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, desestimándose la solicitud fiscal.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del COPP, ARQUIMEDES JOSE RINCONES CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.740.124, 28 años de edad, de profesión indefinido, nacido en fecha 10/07/1983, y residenciado en La Calle Nueva de Bolivariano, casa sin número, del Barrio de Bolivariano, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Teodoro Rincones y Cruz Castro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y el Artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, consistentes en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 08 día por un periodo de seis meses y la del ordinal 9 la obligación de no involucradse de manera dolosa en cualquier otro delito. Todo de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 y el articulo 256 ordinales 3 y 9 del COPP. Ahora bien, en virtud de los señalamientos realizados por el Ministerio Publico, de otra posible causa del imputado, se le ordena al Secretario administrativo la revisión del sistema informático JURIS 2000, para que constate dicha situación; de constar la existencia de alguna causa se remitirá información al Juez de la causa y dependiendo de sus respuesta podrá ser modificado el régimen de presentación por ante otro lugar que sea conveniente. Se ordena librar boleta de libertad dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el oficio correspondiente. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 2° en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONROL
ABOG. DOUGLAS RUMBO RUIZ


SECRETARIO
ABOG. GILBERTO CARLOS FIGUERA