REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002449
ASUNTO : RP01-P-2012-002449

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano ARGENIS JOSE VASQUEZ CORONADO de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.941.138, de estado civil soltero, oficio chofer, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 09-02-1979, hijo de Delmira Velásquez y Jesús Vásquez y residenciado el sector 03 la Llanada, vereda 54 casa Nº 07, cerca de la escuela Fe y Alegría Cumaná, del Estado Sucre, teléfono 02930413117.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la ABG. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública No. 07 y se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano ARGENIS JOSE VASQUEZ CORONADO, por los hechos ocurridos en fecha 18/05/2012, cuando aproximadamente la 9:00, a.m. se encontraba funcionarios del IAPES, en labores de patrullaje por la Avenida Bermúdez de la ciudad, en la unidad motorizada 102, conducida por el funcionario IAPES José Sansoneti, recibieron un llamado vía radial de la central de comunicaciones de la comandancia General de Policía, para que se trasladaran hasta las adyacencia del banco BANESCO, ubicado en la misma avenida, donde se desplazaron y verificaron una situación de violencia de genero que supuestamente se estaba suscitando en esos momentos al llegar a las dirección señalada a esos de las 9:00 Horas de la mañana, fueron recibidas por una aglomeración de personas que les manifestaron que un ciudadano que se encontraba dentro de las instalaciones del Banco BANESCO, señalándole a la vez a una persona que vestía franela anaranjada, pantalón Blue Jean y gorra blanca, quiera agredir a una Señora, señalándoles a una ciudadana que se encontraba en estado de crisis , procediendo a un dialogo con la misma quien expuso que la persona que estaba dentro del banco la tenia acosada, e incluso la amenaza, la ofende y en varias ocasiones la ha agredido físicamente, una vez obtenida dicha información procedieron a penetrar a dicha entidad bancaria, no antes de solicitar apon, una vez en el interior del banco procedieron a identificarse con funcionarios policiales del orden publico, e inmediatamente haciéndole saña la persona descrita le indicaron que levantara las manos para así poder reguardar la integridad física de las demás personas que se encontraban en ese momento y a las vez la muestras, acercándose hasta donde se encontraba el mismo se identificaron como funcionarios policiales del orden publico procediendo a un dialogo con el mismo e infirmándole el motivo de su presencia en esa entidad bancaria e indicándole a la vez que estaba detenido, manifestando a la vez que le iban a realizar una revisión corporal amparándose en el ARt. 205 y 206 del COPP, y que exhibiera lo que tenia oculto o adherido a su cuerpo no oponiéndose este resistencia a la revisión, no encontrándosele nada oculto o adherido a su cuerpo de carácter criminalístico, asistiéndole hincapiés sobre sus Derechos Constitucionales como imputado contemplado en el Articulo 125 Ejudem, introduciéndolo en la unidad y trasladándolo hasta el comando General, donde quedo identificado de acuerdo con el articulo 126 Idem como ARGENIS JOSE VASQUEZ CORONADO de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.941.138, de estado civil soltero, oficio Proveedor de Escuela, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 09-02-1979, hijo de Delmira Velasquez y Jesús Vásquez y residenciado el sector La Llanada, vereda 54 casa Nº 07, cerca de la escuela Fe y Alegría Cumaná, del Estado Sucre. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, ratifico la media contenida en el ordinal 5 y 6 de la ley, y que se le imponga la medida numero 13 contenida en la ley la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 Ordinales de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 92 esjudem. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.

Acto seguido se impuso al imputado ARGENIS JOSE VASQUEZ CORONADO, de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, quien manifestó: “no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a las medidas solicitadas, siempre en resguarda en el buen orden de las familias y sin que ellos signifique que mi defendido es autor o participe del hecho que le ha sido imputado. Solicito copias del acta que se levanta en esta audiencia. Es todo.”

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de VIOLENCIA FÍSICA y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursa al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 3 y su vto y 04, denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana MIRLA DEL VALLE RAMOS DE SALAS quien señaló entre otras cosas, que el ciudadano Argenis Vásquez la acosaba , amenazaba y la ofendía verbalmente. Encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS a favor de la víctima y en contra del imputado ARGENIS JOSE VASQUEZ CORONADO de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.941.138, de estado civil soltero, profesión u oficio Proveedor de Escuela, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 09-02-1979, hijo de Delmira Velásquez y Jesús Vásquez y residenciado el sector la Llanada, vereda 54 casa Nº 07, cerca de la escuela Fe y Alegría Cumaná, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRLA DEL VALLE RAMOS DE SALAS; contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6°: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS


SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA