REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002448
ASUNTO : RP01-P-2012-002448

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado FABIAN JOSE CASTAÑEDA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.457, nacido en fecha 07-07-1971, profesión Chofer, soltero, hijo de Fabián Rondo( fallecido) y Alcira Castañeda y residenciado en sector La Llanada 03 avenida 05 casa N° 21 cerca del taller del Tigre, 04140859186 Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y 415, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUEZ MARQUEZ y JESUS MIGUEL SACARIAS.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Transito Terrestre, el ABG. EDGAR RANGEL Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismo manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y acepto el cargo recaído a su persona y se impuso de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al fiscal tercero del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado FABIAN JOSE CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y 415, del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUEZ MARQUEZ y JESUS MIGUEL SACARIAS, por hechos ocurridos en fecha 18 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 11:40 P.M. el funcionario DTGDO (TT) 8566 JUAN MIGUEL GONZALEZ, se encontraba de servicio en el puesto de Cumaná como guardia de accidente, el cual tuvo conocimiento de un accidente ocurrido en la carretera Cumaná- Cumanacoa, Sector Ranchería por lo que se trasladó al lugar en una unidad de remolque. Al llegar siendo las 12:00 horas, pudo constatar que se trata de una colisión entre vehículos con personas lesionadas tomando las previsiones de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar se encontraban las siguientes comisión, Bomberos de Cumaná al mando del Sgto/Mayor José Guerra en la unidad 021, el mismo informó que en el accidente resultaron dos personas lesionadas y las mismas habían sido trasladadas por carro particular al hospital central de Cumaná, procedieron hacer el cuadro demostrativo del área y posición final de los vehículos, donde las partes quedaron identificadas; VEHÍCULO Nº 1. CAMIONETA, CHETROLET, CAPRICE, RANCHERA, 1980, VINOTINTO, PLACA: AB297VK, S/C: 1N35HAV107897, su conductor resultó lesionado, VEHÍCULO Nº 2. CAMIÓN, MACK, RD690S, TRACTOR, 1997, ROJO, PLACA: 11N-ABD, S/C: 1M2P264Y0VM023883, el cual era conducido por el ciudadano FABIAN JOSE CASTAÑEDA, seguidamente se procedió a tomar la fijación fotográfica del área del área de los vehículos y otros indicios, de interés en la investigación, se despeja la vía con la unidad de remolque del estacionamiento Don Nino, conducida por Antonio Rondón, el funcionario seguidamente se trasladó al Centro Asistencial HUAPA, donde al llegar a las 15:00 horas se entrevistó con el médico de guardia quien le facilitó datos de los ciudadanos lesionados: quedando identificados como ADOLFO ENRIQUEZ MARQUEZ quien presentó traumatismo generalizado en varias partes del cuerpo, quien para el momento era el conductor del vehículo Nº 1 y JESUS MIGUEL SACARIAS , quien presentó fractura en la clavícula y traumatismo generalizado en varias partes del cuerpo, posteriormente el funcionario se trasladó con todos los recaudos al Comando donde hizo conocimiento al Jefe de los Servicios SGTO/MAYOR (TT) ELEOBARDO PALOMO, donde a las 17:30 horas se le efectuó el llamado al Representante de la Fiscalía del ministerio Público, El cual queda detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Indicando a su vez que no se acredita el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de la pena a imponer; solicito a este tribunal se le imponga una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado FABIAN JOSE CASTAÑEDA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien realiza sus alegatos de la manera siguiente: “Esta defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo.

Este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado por la ABG. EDGAR RANGEL, en contra del imputados JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ IZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y 415, del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadano ADOLFO ENRIQUEZ MARQUEZ y JESUS MIGUEL SACARIAS; este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha por hechos ocurridos en fecha 18 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 11:40 P.M. el funcionario DTGDO (TT) 8566 JUAN MIGUEL GONZALEZ, se encontraba de servicio en el puesto de Cumaná como guardia de accidente, el cual tuvo conocimiento de un accidente ocurrido en la carretera Cumaná- Cumanacoa, Sector Ranchería por lo que se trasladó al lugar en una unidad de remolque. Al llegar siendo las 12:00 horas, pudo constatar que se trata de una colisión entre vehículos con personas lesionadas tomando las previsiones de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar se encontraban las siguientes comisión, Bomberos de Cumaná al mando del Sgto/Mayor José Guerra en la unidad 021, el mismo informó que en el accidente resultaron dos personas lesionadas y las mismas habían sido trasladadas por carro particular al hospital central de Cumaná, procedieron hacer el cuadro demostrativo del área y posición final de los vehículos, donde las partes quedaron identificadas; VEHÍCULO Nº 1. CAMIONETA, CHETROLET, CAPRICE, RANCHERA, 1980, VINOTINTO, PLACA: AB297VK, S/C: 1N35HAV107897, su conductor resultó lesionado, VEHÍCULO Nº 2. CAMIÓN, MACK, RD690S, TRACTOR, 1997, ROJO, PLACA: 11N-ABD, S/C: 1M2P264Y0VM023883, el cual era conducido por el ciudadano FABIAN JOSE CASTAÑEDA, seguidamente se procedió a tomar la fijación fotográfica del área del área de los vehículos y otros indicios, de interés en la investigación que el ciudadano FABIAN JOSE CASTAÑEDA,, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 03 y 04 cursa acta policial suscrita por el funcionario de transito, donde da cuenta del tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y la identificación de los imputados y victima e se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente; al folio 09 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente; c, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano FABIAN JOSE CASTAÑEDA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.358.457, nacido en fecha 07-07-1971, profesión Chofer, soltero, hijo de Fabián Rondo( fallecido) y Alcira Castañeda y residenciado en sector La LLanada 03 avenida 05 casa Nº 21 cerca del taller del Tigre, 04140859186 Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL VALDEZ ; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cariaco, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS-.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA