REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002447
ASUNTO : RP01-P-2012-002447
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.026, nacido en fecha 02/09/1.957, profesión chofer, soltero, hijo de Nicolas López y Petra de López y residenciado en la calle Dr. Rafael Marcilia, casa Nº 10, Caripe, Estado Monagas, CERCA DEL Centro de Conexiones CHAUMER teléfono 0424-9092059, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Transito Terrestre, el ABG. EDGAR RANGEL Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismo manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y acepto el cargo recaído a su persona y se impuso de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al fiscal tercero del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del imputado JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Pena, por hechos ocurridos en fecha 17 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 12:30 P.M., se presento ante el comando un ciudadano quien dijo ser llamarse JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ, manifestando que se trasladaba en un vehículo por la carretera Cariaco-Cumaná, sector Terranova, presentando fallas mecánicos saliéndose de de la vía y arrollando a una persona dejando el vehículo en el lugar del siniestro y trasladándose hasta el comando para resguardar su integridad física, de inmediato se trasladó al lugar en compañía del comandante del puesto de Cariaco STO/1ERO EDGAR VILLALBA, al hacer presencia al lugar del siniestro pudieron constatar la veracidad de lo sucedió, encontrándose en lugar comisiones de los bomberos de Cariaco cabo/2do JOSÉ BERMUDEZ, quien les informó que de dicho accidente resultó una persona lesionada la cual fue trasladada en vehículo particular hasta el hospital de Cariaco, procediéndose a realizar el croquis demostrativo del accidente con todas sus medidas correspondientes tomando en cuenta la posición en la cual se encontraba el vehículo, ruta del mismo, ancho de vía, sentido de circulación y punto de referencia, haciéndose una inspección verificándose que el accidente ocurrió en una semi – curva con declive, el conductor circulaba en sentido Cariaco- Cumaná, carretera asfaltada con uso y en estado regular, con tiempo claro. Cuando los funcionarios se disponían proceder con el remolque del vehículo la comunidad se negó al traslado del mismo, por el lapso de una hora aproximadamente con amenaza de quemar el mismo si el conductor no hacia presencia, posteriormente se traslado el comandante de puesto con familiares de la víctima hasta el comando lugar donde los familiares llegaron a un acuerdo con el conductor, posteriormente las personas presentes en el lugar del accidente accedieron a que remolcaran el vehículo, siendo removido por grúas pertenecientes al estacionamiento C.J.L C.A conducidas por los ciudadanos FREDDY MARCANO y FELIX FIGUEROA, siendo depositado en el estacionamiento antes indicado ubicado en la población de Pantoño, Municipio Ribero, quedando identificado como CLASE: AUTOBUSETE, MARCA: DODGE, MODELO: RAM-350, TIPO: MINIBUS, AÑO 1987, COLOR: MARRON, PLACAS: FAA-69ª, SERIAL DE CARROCERIA: 2B5WB31W2HK270875. Una vez estando en el estacionamiento el funcionario fue comisionado para que se trasladara hasta la carretera Cariaco-Carúpano sector La Esperanza, para la averiguación de una colisión con lesionados, una vez terminada la actuación en ese procedimiento se traslado hasta el Hospital Dr. Diego Carbonel, donde se entrevisto con el médico de Guardia solicitándole una constancia médica sobre el ingreso de los lesionados, lugar donde solo pudo informarse sobre la identidad del ciudadano arrollado: EDUARDO RAFAEL VALDEZ, residenciado en la carretera nacional Cariaco-Cumaná, sector Terranova, ya que el médico que atendió al mismo hizo entrega de su guardia, seguidamente se trasladó hasta el comando donde pasó la novedad al Jefe de los Servicios. El cual queda detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Indicando a su vez que no se acredita el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de la pena a imponer; solicito a este tribunal se le imponga una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien realiza sus alegatos de la manera siguiente: “Esta defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo.
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado por la ABG. EDGAR RANGEL, en contra del imputados JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ IZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penan perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL VALDEZ; este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 17 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., cuando funcionarios de transito terrestre dejan constancia que recibieron información que había ocurrido un accidente por la carretera Cariaco-Cumaná, sector Terranova, de inmediato se trasladaron al sitio pudiendo constatar que se trataba de un accidente, con persona lesionada, posteriormente se identifico al conductores del vehículo quedando identificados como JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ, el cual quedo detenidos y puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 07 y 08 cursa acta policial suscrita por el funcionario de transito terrestre CIRO ALCALA, donde da cuenta del tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y la identificación de el imputado y victima, se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente; al folio 06 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente; elementos presentados por el Ministerio Público, y que son suficientes para estimar que los ciudadanos JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.026, nacido en fecha 02/09/1.957, profesión chofer, soltero, hijo de Nicolás López y Petra de López y residenciado en la calle Dr. Rafael Marcilia, casa Nº 10, Caripe, Estado Monagas, CERCA DEL Centro de Conexiones CHAUMER teléfono 0424-9092059 son autores o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.026, nacido en fecha 02/09/1.957, profesión chofer, soltero, hijo de Nicolas López y Petra de López y residenciado en la calle Dr. Rafael Marcilia, casa Nº 10, Caripe, Estado Monagas, CERCA DEL Centro de Conexiones CHAUMER teléfono 0424-9092059, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL VALDEZ ; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DE CARIACO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cariaco, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Prefectura de Cariaco, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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