REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002441
ASUNTO : RP01-P-2012-002441
Realizada como sido la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa seguida contra el ciudadano JESUS OSCAR SOLIS. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, el imputado de autos JESUS OSCAR SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.361.137, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 23-12-1974, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión pescador, hijo de LUISA ELENA SOLIS y de MIGUEL LAREZ residenciado en la calle sucre calle principal casa Nº 203, ( bodega de la señora trina a dos casas) previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y La Defensora Pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ.
Seguidamente se le informa al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza, manifestando el mismo, no contar con defensor privado, solicitando la designación de un defensor Público Penal, por lo que estando presente la Defensora Pública aceptó la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS OSCAR SOLIS, titular de la cédula de identidad N° 15.361.137, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 23-12-1974, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de LUISA ELENA SOLIS y de MIGUEL LAREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2012, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje punto a punto, en compañía de funcionarios Oficiales (IAPMB) Anderson Márquez y Emilio Vásquez, para el momento que se desplazaban por la calle Sucre, Sector los Cocos específicamente por el Gimnasio Raimundo Yan de esta localidad. Para el momento avistaron a un ciudadano que vestía de bermudas blanca y franela negra, el mismo venia saliendo del ya citado Gimnasio con dos (02) laminas de zinc, de color plateado, de aproximadamente un metro y medio de largo, quien al notar la presencia de los funcionarios mostró evidentes síntoma de nerviosismo, procediendo a darle voz de alto la cual acato de igual manera, se identificaron como funcionarios policiales, como lo establece el artículo 44 de CRBV y 117 del COPP. Le indicaron que si tenia algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que se le realizaría una inspección corporal amparándonos en los artículos 205 y 206 del COPP. Procediendo el oficial (IAPBM) a realizar dicha inspección, encontrándole entre el bermuda en la parte delantera un (01) arma blanca tipo cuchillo, de empuñadura de madera, de color marrón envuelto en un cordón de color blanco, con una hoja de metal de aproximadamente treinta (30) centímetros de largo, procediendo a preguntarle por la procedencia de dicha lámina no dando este ninguna respuesta satisfactoria, en vista de las circunstancias procedieron a ingresar al Gimnasio donde observaron que en la parte del techo faltaba (02) láminas de Zinc, donde también constataron que las láminas que estaban en el techo coincidían con la lámina que lleva el referido ciudadano en el momento que fue avistado por la comisión policial, Procediendo a informar al ciudadano que se encontraba detenido, leyéndole sus derechos constitucionales, procedieron a llamar por vía telefónica a su comando con la finalidad de que enviaran una unidad para el traslado del ciudadano aprehendido, presentándose la unidad radio patrulla pasado diez (10) minutos aproximadamente, comandada por el oficial (IAPMB) Jhonny Vásquez y como conductor el oficial (IAPMB), Luís Fuentes, quien prestaron apoyo para trasladarlos con el ciudadano aprehendido y lo incautado hasta la sede de su comando e identificarlo como lo establece el artículo 126 del COPP. Por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Gimnasio, así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presénciales de los mismos, por los cuales fue detenido mi defendido. Del acta de investigación penal que corre inserta al folio 02, los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan claramente establecido que no utilizaron testigos en el sitio, motivado a la falta de colaboración de parte de los habitantes del sector por temor a su integridad física, siendo esto una excusa inexplicable a tenor de la facultad de les confiere el artículo 203 del COPP, es decir la facultad coercitiva que tienen de ordenar a las personas que allí se encontraban presentes de presenciar la inspección que supuestamente realizaron a mi defendido. por último solicito copias simples de la presente acta.. Es todo.
Acto seguido el Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, no existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, pues solo tenemos un acta policial, en el hecho que se averigua de fecha 17/05/2012. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Libertad del ciudadano JESUS OSCAR SOLIS, titular de la cédula de identidad N° 15.361.137, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 23-12-1974, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de LUISA ELENA SOLIS y de MIGUEL LAREZ, imponiéndolo del deber de no involucrarse en delitos. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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