REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004535
ASUNTO : RP01-P-2011-004535

Realizada como ha sido la audiencia oral de entrega de vehiculo, en la causa N° RP01-P-2011-004535. Acto seguido el Tribunal pregunta a las partes si existe alguna objeción para que se de inicio al acto manifestando las mismas estar conformes en la celebración de la audiencia pautada para el día de hoy; seguidamente la Juez dio inicio al acto, a cuyo efecto se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito en el que niega la entrega del vehículo solicitado, en virtud de existir una circular emanada del Fiscal General de la República que prohíbe expresamente la entrega de un vehículo cuando exista documentación dubitada. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Abogado Asistente, quien manifestó: La defensa se opone a la solicitud fiscal ya que el carro se le había entregado anteriormente por la misma Fiscalía por lo que solicito la entrega a mi asistido y el desglose de las actas previa certificación es todo.

Seguidamente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Abogado JOSE AZOCAR RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.936 con domicilio procesal Avenida Bermúdez Centro Comercia Don Isaac piso 2 oficina 36 Cumaná, Estado Sucre, quien asiste al solicitante LUIS EDUARDO BRICEÑO CERRO y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABARDON, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa; Primero: Se observa que al folio 08 experticia de vehículo realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde especifican que el vehículo posee siguientes características: serial de carrocería: A5C69JLV303635; Placas: ACZ562, Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVETTE Año: 1987; Color: BLANCO; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; donde concluyen que los seriales de carrocería del vehiculo no concuerdan con el certificado de vehiculo. Ahora bien, si bien es cierto que los signos de identificación presentan algunas alteraciones, sin embargo se puede identificar dicho vehículo y en consecuencia determinar quien es el propietario, coincidiendo con la identificación del solicitante. En este caso no debemos pasar por alto que estamos en presencia de un vehículo de casi 20 años de vida, y como su propietario lo señala, dedicado a duro trabajo en carreteras, no están en buenas condiciones. Nos indican las máximas de experiencias que este tipo de vehículo sometido a estas condiciones y con semejante data, muy difícilmente no haya sufrido algunos cambios propios del uso y disfrute del bien, y si analizamos el examen pericial y las actas de la causa, no se desprende del mismo que dicha alteración haya sido dolosa, por el contrario en su solicitud el propietarios señala los motivos por los cuales algunos y solo algunos elementos de la identificación se encuentran alterados. Para concluir, es pertinente señalar que el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por Cuerpo de seguridad alguno por lo que no resulta útil para investigación alguna y finalmente el Ministerio Público la colocó a disposición de este Despacho y al constatar que el mismo no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito. Segundo: que CONSTA EN LA CAUSA titulo de propiedad en original a favor del solicitante, el solicitante presentó en original y copia la tradición legal de vehículo, sin que conste ningún elemento que desvirtúe la legalidad de dicho recaudo. Tercero: en amparo a lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, en su reglamento, a las garantías constitucionales y a lo que la materia se refiere las diferentes sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la devolución de los mismos a quien exhiba documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas de criterio racional; es opinión de quien decide que lo manifestado por el solicitante es correcto por cuanto tenemos a favor de su argumentación, imperando e este criterio la buena fe del solicitante y la constancia de haber presentado a este Tribunal documentos emitidos por los órganos administrativos como así lo establecen las leyes vigentes.

Es así que conforme a lo establecido conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, acuerda ajustado a Derecho la solicitud hecha y resuelve entregar en al ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO CERRO titular de la cédula de identidad N° 4.227.313, residenciado en el Peñón calle Bolívar CASA S/N teléfono 04165814915, en esta ciudad de Cumaná, un vehículo de su propiedad que posee siguientes características: serial de carrocería: A5C69JLV303635; Placas: ACZ562, Marca: CHEVROLET; Modelo: CHEVETTE Año: 1987; Color: BLANCO; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: particular; a tal efecto líbrese oficio al jefe del estacionamiento “EL VENEZOLANO” de esta ciudad de Cumana, para la entrega del referido vehículo. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. El Tribunal acuerda expedir copias simples del acta a las partes e igualmente acuerda la expedición de copias certificadas de los documentos presentados por el solicitante y su devolución luego de ser agregadas éstas en sustitución de los originales. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez Tercero de Control,

Abg. DOUGLAS RUMBOS



El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA