REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002472
ASUNTO : RP01-P-2012-002472

Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa seguida en contra del ciudadano EVARISTO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.993.286, nacido en fecha 21-04-1992, casado, de ocupación Mecánico, hijo de Evaristo Hernández y Rosalba Hernández, residenciado en Cantarrana, sector Villa Marta, casa sin numero, cerca de la Bodega de Ramón Blanco, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL PARRA, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre, Cumaná, y la Defensora Publica Séptima Penal, en funciones de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ.

Siendo Impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Publica Séptima Penal que se encuentra de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. SEGUIDAMENTE, EL CIUDADANO JUEZ DA INICIO AL ACTO Y LE OTORGÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “Colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano EVARISTO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2012, cuando siendo las 5:55 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores inherentes al su cargo, lograron avistar un vehiculo el cual era tripulado por un ciudadano y había pasado varias veces por el referido puesto policial, donde este se aparco como a cincuenta metros de la Casilla Policial, frente al Supermercado Chino, de inmediato se acercaron hacia el lugar donde se encontraba el vehículo, procedieron a revisar, bajando al ciudadano que conducía de nombre EVARISTO RAFAEL HERNANDEZ, se le pregunto si era propietario del vehiculo, manifestando que era de una señora, pero desconocía el nombre de la misma, preguntándole si poseía alguna sustancia ilícita, respondiendo que no, en eso procedieron a verificar el vehículo a través del sistema SIIPOL, arrojando como resultado que dicho vehículo se encuentra solicitado, realizando la detención del ciudadano leyéndole sus derechos e informándole que el vehiculo se encuentra solicitado por el delito de robo. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JULIAN ENRIQUE CAMAYO CASTAÑEDA, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.-

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído; quien manifestó: “el sábado, 12/05/2012, llego una señora a cantarrana al taller donde trabajo de el CHAPO, llego la señora y me pidió que le cambiara cuatro soportes al carro, y dijo que venia el lunes a traerme los repuestos, pasaron los días y me los llevo el día miércoles 16/05/2012, el jueves los monte el viernes a esos de las 2 de la tarde la llame y le dije que fuera a buscar el vehículo, y el a me dijo que esperara que mi esposo llegara que el tenia el dinero, el dueño del legal íbamos hacer una parrilla, aproveché para probar el carro, estando parado por el frente de los chinos de cantarrana, que están al frente de la policía, llegaron tres policías con pistolas al carro, me bajaron del carro y me tiraron al piso, me dicen el policía, que anda un carro con esas características robando, yo le dije que yo tenia ese carro porque lo estaba arreglando, cuando los policías verificaron el carro en el sistema aparece el carro solicitado como robado, yo llamé a la dueña y le explique que Salí a probar el carro y paro la policía y me dice que el vehiculo esta solicitado, dijo que era imposible por que ese carro es legal, le dije que me trasladaban a la policía que fuera con lo papeles a retirar el vehiculo, apagándome el teléfono y no me puede comunicar mas con ella”. Es todo.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa escuchada como ha sido la solicitud Fiscal, se adhiere a la misma por no ser contraria a derecho, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada contra del imputado EVARISTO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.993.286, nacido en fecha 21-04-1992, casado, de ocupación Mecánico, hijo de Evaristo Hernández y Rosalba Hernández, residenciado en Cantarrana, sector Villa Marta, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, y siendo que la defensa no presenta oposición, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, a saber los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de recuperación de vehiculo automotor. Al folio 06, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la actuación realizada. Al folio08, cursa Inicio de la Investigación suscrito por el fiscal del Ministerio Publico. Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la actuación realizada. Al folio 16, cursa inspección Nº 1555, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar. Al folio 11, cursa experticia de vehiculo Nº 9700-174-v-244-12, suscrito por funcionarios del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del dictamen pericial del vehículo recuperado. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que no se encuentra configurado el peligro de fuga, por lo que no se encuentra acreditado el mismo, en virtud de lo expuesto se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, este Juzgador considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad solicitada por la representación fiscal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por el lapso de seis meses. Acogiéndose en tal sentido la solicitud Fiscal, a la cual la Defensa no presentó oposición y así ha de decidirse.

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EVARISTO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ; venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.993.286, nacido en fecha 21-04-1992, casado, de ocupación Mecánico, hijo de Evaristo Hernández y Rosalba Hernández, residenciado en Cantarrana, sector Villa Marta, casa sin numero, cerca de la Bodega de Ramón Blanco, Cumaná estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por el lapso de seis meses. La libertad del imputado se hará efectiva desde esta sala de audiencia. Líbrese boleta respectiva y mediante oficio remítase a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS


SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA