REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002468
ASUNTO : RP01-P-2012-002468

Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa seguida en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO BELLORIN GRACIA, venezolano, cédula de identidad Nº V-24.689.383, nacido en fecha 01/06/1993, soltero, natural de Cariaco Municipio Rivero, de ocupación obrero, hijo de Envida Garcia y Angel Bellorín, residenciado en Casanay, calle Paraíso al final, cerca de la cancha La Florida, casa sin numero, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL PARRA, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre, Cumaná, y la Defensora Publica Séptima Penal, en funciones de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo Impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Publica Sexta Penal que se encuentra de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

Seguidamente, el ciudadano juez da inicio al acto y le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE CARMONA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/05/2012, cuando siendo las 12:30 de la mañana, se presento por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado sucre, estación Andrés Eloy blanco, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE NAVAS COVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 12/08/1993, hijo de Sonia López y Luís Beltrán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 24.593.003, residenciado en Casanay, calle Bolívar, frente Eleoriente, casa sin numero, Municipio Andrés Eloy blanco, Estado Sucre, quien denuncio que estaba con su primo Reinaldo en la pollera de la concha cuando Rodolfo lo mando a llevar a la hermana para su casa en su moto, cuando se fue a montar llegó el señor Gabriel y empezó a insultarlo y apagó la moto y se llevó la llave corriendo, busco un chopo lo apuntó y le dijo que lo iba a matar salio corriendo se metió en la pollera, llegando funcionarios del IAPES previa llamada telefónica, y pudieron observar a un ciudadano lanzando algo que tenia en las manos, le dieron voz de alto, se le realizo la revisión corporal no encontrándole nada, acercándose por el lugar donde el sujeto había lanzado algo, y encontraron un arma de fuego, “chopo”, procediendo a colectar el arma procediendo a detenerlo. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído; quien manifestó: “No querer declarar”.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa escuchada como ha sido la solicitud Fiscal se adhiere a la misma por que aun faltan diligencia que practicar en la presenta causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, Este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada contra del imputado GABRIEL ALEJANDRO BELLORIN GRACIA y siendo que la defensa no presenta oposición, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, a saber los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02, cursa denuncia común del ciudadano EDUARDO ENRIQUE NAVAS COVA, quien es victima. Al folio 03, cursa acta de entrevista del ciudadano REINALDO JOSE FLORES, quien es padre la victima en el presente asunto. Al folio 04, cursa acta de entrevista del ciudadano REINALDO JOSE FLORES ALCALA, quien es victima y testigo en el presente asunto. Al folio 05, cursa Acta de investigación penal de fecha 18/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al imputado de autos. Al folio 09, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia del arma incautada. Al folio (11) cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la actuación realizada. Al folio (13), cursa Inicio de la Investigación suscrito por el fiscal del Ministerio Publico. Al folio (14), cursa experticia de reconocimiento legal Nº 234, suscrito por funcionarios del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del peritaje del arma incautada. Al folio (15) cursa memorando N° 9700-174-SDC-1106, de fecha 19/05/2012 suscrito por funcionarios del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los registros policiales del imputado de autos. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO BELLORIN, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se presumiría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO BELLORIN GRACIA, venezolano, cédula de identidad nro. V-24.689.383, nacido en fecha 01/06/1993, soltero, natural de Cariaco municipio Rivero, de ocupación obrero, hijo de Envida Garcia y Ángel Bellorín, residenciado en Casanay, calle paraíso al final, cerca de la cancha la Florida, casa sin numero, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE. CASANAY, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, Casanay, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA