REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002464
ASUNTO : RP01-P-2012-002464

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano, JACINTO JOSE ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de oficio OBRERO, nacido en fecha 06/04/1971, hijo de Jacinto Morillo y Alejandrina Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.224, residenciado en el Sector Bella Vista, cale principal, cerca de la bodega de Reyna, Pantoño, Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO. Ahora bien, siendo que conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen derechos del imputado en causa penal ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes, y en su defecto por un defensor público; encontrándose presente en esta sala de audiencias el ciudadano JACINTO JOSE ROSALES, El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo se designa a la defensora pública de guardia, quien encontrándose presente aceptó la designación efectuada en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JACINTO JOSE ROSALES, ya que en fecha 18/05/2012 cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial ribero, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose de servicios de patrullaje a bordo de vehiculo particular, por el sector de Pantoño, avistaron un ciudadano que al notar la presencia de de los funcionarios opto una actitud nerviosa e intento correr, por lo que le dieron voz de alto y al pararse el mismo, se identificaron como funcionarios policiales por lo que amparado en el articulo 205 del COPP, procedieron a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo del lado derecho delantero del bermuda Jean que vestía, una bolsita transparente con diez envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, se le indico la causa por la que quedaba detenido y se abordo en el vehiculo y los trasladaron hasta la Comandancia general de Policías... Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como JACINTO JOSE ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, nacido en fecha 06/04/1971, hijo de Jacinto Morillo y Alejandrina Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.224, residenciado en el Sector Bella Vista, cale principal, cerca de la bodega de Reyna, Pantoño, Estado Sucre y expresando: yo trabajo picando pescado en Guaca, el jueves en la noche llego VIACELIS FIGUERA, quien vive en Pantoño Arriba, sector el puente, al frente de la cauchera de Roberto, en una casa blanca, con rejas blancas, y me entrego una Pelotica de polvo blanco, y me dijo que vendiera eso en guaca, yo la agarre y me la metí en el bolsillo, cuando salí de la casa me agarro la policía y me encontró eso, VIACELIS me entregó eso y me dijo que lo vendiera y no me dijo en cuanto lo iba a vender, los policías me preguntaron que de quien era le dije que una muchacha y se fueron conmigo a buscar a la muchacha, la encontraron y la montaron en el carro conmigo, fuimos para Cariaco a mi me metieron para el calabozo y a ella la soltaron.” Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “ Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, mi defendido al momento de ser aprendido por los funcionarios policiales no contaban con testigos presénciales que puedan dar fe de que mi defendido no es autor ni participe del delito que imputa el ministerio publico, ya que el Tribunal Supremo de justicia en reitera oportunidad a establecido que el solo dicho de los funcionario no es prueba suficiente para culpar al imputado, por otro orden de idea que es utilizado por la fiscalía, es un testigo que dice escucho a mi defendido decir que el vendía esa droga, pero ese testigo no le consta que so sea verdad, como puede observar ciudadano juez mi defendido es un ciudadano que es analfabeta, ignorante de la legislación en materia de drogas y demás leyes venezolanas, solicito al tribunal una medida menos gravosa que la privativa de libertad, ya que es una persona que no cuenta con recursos económicos, no cuenta con registro policiales no entorpece en ningún momento el proceso, no va a obstaculizar la investigación, no abandonaría el país, por todas estas razones antes expuestas solicito vista la declaración hecha por mi defendido se le haga una examen medico legal psiquiátrico, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, en ninguno de sus numerales. Finalmente solicito de este honorable Tribunal sirva expedirme copia simple del acta que se levante producto de la celebración de esta audiencia. Es todo”.
Seguidamente, este Tribunal Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha dieciocho (18) de mayo, fecha 18/05/2012 cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación policial ribero, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándose de servicios de patrullaje a bordo de vehiculo particular, por el sector de Pantoño, avistaron un ciudadano que al notar la presencia de de los funcionarios opto una actitud nerviosa e intento correr, por lo que le dieron voz de alto y al pararse el mismo, se identificaron como funcionarios policiales por lo que amparado en el articulo 205 del COPP, procedieron a realizarle una inspección corporal, lográndole incautar en el bolsillo del lado derecho delantero del bermuda Jean que vestía, una bolsita transparente con diez envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente droga de la denominada cocaína, se le indico la causa por la que quedaba detenido y se abordo en el vehiculo y los trasladaron hasta la Comandancia general de Policías. Materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio (02) Acta de investigación penal de fecha 18/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehendieron a los imputados de autos. Al folio (05) Acta de aseguramiento de drogas de fecha 18/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado, al folio (07) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio (08) cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la actuación realizada, cusa al folio (10) Inicio de la Investigación suscrito por el fiscal del Ministerio Publico, al folio (12), cursa acta de verificación de sustancia, tomo de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio (13) cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1098, de fecha 18/05/2012 suscrito por funcionarios del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los registros policiales del imputado de autos. Al folio (14) cursa acta de entrevista del ciudadano GERMAN JOSE CASTRO, quien manifiesta haber escuchado en el CICPC que la droga incautada al imputado se la había dado una Chama; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JACINTO JOSE ROSALES, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, nacido en fecha 06/04/1971, hijo de Jacinto Morillo y Alejandrina Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.224, residenciado en el Sector Bella Vista, cale principal, cerca de la bodega de Reyna, Pantoño, Estado Sucre. quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta el aseguramiento del vehículo incautado, y del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se ordena oficiar notificando lo decidido en la presente audiencia. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P., y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación a la Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedaron notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS



SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA