REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002454
ASUNTO : RP01-P-2012-002454

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-00002454, seguida en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.592, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Zulay Andrade y León Maza, residenciado en el Barrio el Pinar, calle principal, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0424-807-30-73 y LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, de estado civil soltero, estudiante, hijo de Maria Magdalena Rodríguez y Antonio Rondón (F), residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, cerca del mercadito de la Llanada, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre Teléfono de su mama 0414-810-65-78.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados de auto previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron a viva voz y por separado contar con la asistencia del Defensor Privados Abg. ELOY RENGEL, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.244 y con domicilio procesal en Avenida panamericana, quinta Isabel Maria, quienes encontrándose presente en la sala de audiencias aceptaron el nombramiento recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Acto seguido el juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Zulia Andrade y padre desconocido, residenciado en el Barrio el Pinar, calle principal, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, y LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Magdalena Rodríguez y Antonio Rondón (F), residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, cerca del mercadito de la Llanada, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 17/05/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en una unidad moto M-256, cuando avistaron a dos ciudadanos vestidos con camisa azul y uno de ellos apuntando con un arme de fuego, despojando de una maletín a un ciudadano, por lo que inmediatamente procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionario policial, indicándole que se lanzaran al suelo acatando la voz de alto, lanzando el arma de fuego tipo revolver y un maletín color negro en el piso, asimismo se le pregunto si poseían algún otro material de interés criminalístico en su poder, manifestando que no, efectuándole la revisión corporal de conformidad al 205 y 206 del COPP, determinándose que no poseían ningún material de interés criminalístico, por lo que procedieron a detenerlo no sin antes imponerlos de su detención, siendo trasladados al Comando General, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos contra de los imputados JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Zulia Andrade y padre desconocido, residenciado en el Barrio el Pinar, calle principal, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, y LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Magdalena Rodríguez y Antonio Rondón (F), residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, cerca del mercadito de la Llanada, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, a l ciudadano LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ quien se les iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y cuanto al ciudadano JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ, por encontrase incurso en la comisión de los delitos Porte ilícito de arma de fuego, previsto ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio Código Penal, en perjuicio de FERNANDO LUIS ACUÑA, y de estado Venezolano, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; de las actas emergen fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia contra de los imputados. Es todo.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Zulia Andrade y padre desconocido, residenciado en el Barrio el Pinar, calle principal, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, QUIEN MANIFESTÓ: querer declarar de la manera siguiente: Yo venia por la parte de los chino por la esquina venia caminando en el centro comercial en la mata veo un maletín, y cuando yo voy a hacia el maletín y lo abro veo a un policía que viene y me dice quito quieto, tirase al suelo , tira bolso y yo tiro el bolo, me pone el pie en la espalda, y cuando volteo viene el chamo caminado y el policía llama al chamo y dice usted fueron que robaron al señor, y nos dieron u poco e golpe, y en eso que el señor viene, saca del maletín un revolver, y el señor decir que ellos no son, me quitaron un reloj, una cadena y nos montaron en una patrulla, y yo de allí no he podido hablar con alguien, hasta ahorita, el señor agarro se fue, el maletín si tenia plata y ellos me dijeron que había quinientos mil bolívares, y de allí, no se mas nada, nos dieron golpes, y yo tengo fe que todo va a salir, bien, vi el bolso que estaba bien bonito quien no lo va agarra, y me tiraron al suelo como si uno fuera un animal, dándole golpe, me preguntaron en donde estaba el carro. Es todo.

Se le concede la palabra al imputado LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maria Magdalena Rodríguez y Antonio Rondon (F), residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, cerca del mercadito de la Llanada, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, QUIEN MANIFESTÓ: querer declarar y quien manifestó: el día Jueves salgo de mi casa como eso de las 10 de la mañana para “Empier” en la Gran Mariscal en donde funciona los chinitos que venden moto, con tal razón para buscar un presupuesto para mi moto, por que yo soy estudiante de 5to semestre de la misión Ribas, en donde esos momento que me encuentra en la parada veo a la gente corriendo y yo me paro y ya Ivana con m presupuesto de mi moto, y dentro de la multitud de gente me paro a ver lo que le estaba haciendo al muchacho y me paro a lado de un policía, y con tan mala suerte que el policía me dice que me eche a piso , me dio golpe, y yo no conozco a ese muchacho, y yo lo que pido es mi libertad por que yo soy estudiante de la Misión Ribas y pronto me voy a graduar. Todo lo dejo en manos de usted, del fiscal y de Dios, quiero mi libertad para continuar mis estudios, es todo. ”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Eloy Rengel, quien expone: no debe ser acordada al solicitud fiscal en cuanto a la privación de libertad, por que existe una presunción de inocencia, así mismo solicito un medida cautelar por cuanto el ministerio publico no acreditado los delitos que le pudiera imputarle a uno u otro ya que engloba en el delito de Robo Agravado a ambos imputados sin individualizar la acción penal de de los mismo entra en contradicción toda vez que manifiesta la calificación jurídica sin a aportar elemento de convicción, testigos presénciales, en tal sentido considero que la mas ajustado a derecho es que no se admita la solicitud fiscal y se le otorgue medida Cautelar Sustitutiva de la literal establecidas en 256 del COOP, de aparte de quien aquí administra justicia Solicito a este Tribunal se realice una Rueda de reconocimiento. Solicito copia simple de la presente acta.

Este Tribunal Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada contra de los imputados JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ y LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, a saber los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio Código Penal, en perjuicio de FERNANDO LUIS ACUÑA, y de estado Venezolano, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02, Acta de investigación penal de fecha 17/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a los imputados de autos. Al folio 03, cursa acta de Denuncia del ciudadano Fernando Luis Acuña, víctima del delito realizado. A los folios, del 08 al 11, registros de cadenas de custodia de evidencia físicas del arma incautada. Al folio 17, cursa Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la actuación realizada, donde dejan constancia del peritaje del arma incautada, un bolso y tres balas. Al folio 19 cursa Inicio de la Investigación. Al folio 20, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección 1535. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ y LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; ya que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, supera los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete Medida de Privación de Libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
Este Tribunal Tercero de Control en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL ANDRADE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24/02/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.592, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Zulay Andrade y León Maza, residenciado en el Barrio el Pinar, calle principal, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, Teléfono 0424-807-30-73 y LEONARDO ANTONIO RONDON RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22/08/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.762.923, de estado civil soltero, estudiante, hijo de Maria Magdalena Rodríguez y Antonio Rondón (F), residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01, cerca del mercadito de la Llanada, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre Teléfono 0414-810-65-78, a quienes se les iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio Código Penal, en perjuicio de FERNANDO LUIS ACUÑA, y de estado Venezolano, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el oficio correspondiente informando que quedará recluido en dicha institución a la orden de este juzgado. Se acuerda la Reconocimiento de individuos, el cual este Tribunal fijara hora y fechas por auto separado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA