REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002452
ASUNTO : RP01-P-2012-002452

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.789, nacido en fecha 10/06/1985, de 26 años de edad, profesión Chofer, soltero, hijo de Antonio Díaz y Sonia Lucena, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Urbanización la Isabelica sector 11 vereda 1 casa n1 ( la casa de esquina al entrar a la vereda) numero de teléfono 0416-1406931, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y 415, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AQUILES JOSE MALAVE y JOSEYN DEL CARMEN.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Transito Terrestre, el ABG. EDGAR RANGEL Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismo manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y acepto el cargo recaído a su persona y se impuso de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y 415, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AQUILES JOSE MALAVE y JOSEYN DEL CARMEN, en perjuicio de los ciudadanos AQUILES JOSE MALAVE y JOSEYN DEL CARMEN, por hechos ocurridos en fecha 17 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 2:30 P.M., El funcionario CIRO ALCALÁ se trasladó hasta la carretera nacional Cariaco-Cumaná, sector la esperanza, en una unidad de remolque adscrita al estacionamiento C.J.L conducida por el ciudadano FREDDY NARCANO, constatando el funcionario que se trataba de un Accidente de Transito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO, procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar posibles accidentes, encontrándose en el lugar el conductor del vehículo Nº 1 el ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA, informándole éste que otros conductor y su acompañante resultaron lesionado y fueron trasladados en vehículo particular al hospital de Cariaco, procedió a realizar el gráfico demostrativo del área del accidente, ordenándole al operador de grúa que procediera con la remoción de los vehículos; del Vehículo Nº 1 : CLASE. CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: A30AS7K, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNKJY1BV407395, Vehículo Nº 2 : CLASE. AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, PLACA: AA075IR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85GD80543. Para ser depositado en el estacionamiento antes mencionado, verificando el funcionario que el accidente ocurre en una curva carretera asfaltada con uso en estado regular, con tiempo claro hallando una marca de arrastres e de freno de 21 mts en el canal de circulación del vehículo Nº 2, seguidamente se trasladó al hospital donde solo se informó de la identificación de los lesionados AQUILES JOSE MALAVE y JOSEYN DEL CARMEN. Ya que el medico de guardia habia entregado la misma, seguidamente se trasladó hasta el comando donde pasó la novedad al Jefe de los Servicios. El cual queda detenido el ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA y puesto a la orden del Ministerio Público. Indicando a su vez que no se acredita el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de la pena a imponer; solicito a este tribunal se le imponga una la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien realiza sus alegatos de la manera siguiente: “Esta defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que nos encontramos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar. Solicito copias simples de la presente causa. Es todo.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado por la ABG. EDGAR RANGEL, en contra del imputados JUAN VICENTE LÓPEZ PEREZ IZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y 415, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AQUILES JOSE MALAVE y JOSEYN DEL CARMEN, en perjuicio de los ciudadanos AQUILES JOSE MALAVE y JOSEYN DEL CARMEN; este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, por hechos ocurridos en fecha 17 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 2:30 P.M., El funcionario CIRO ALCALÁ se trasladó hasta la carretera nacional Cariaco-Cumaná, sector la esperanza, en una unidad de remolque adscrita al estacionamiento C.J.L conducida por el ciudadano FREDDY NARCANO, constatando el funcionario que se trataba de un Accidente de Transito de tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON LESIONADO, procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar posibles accidentes, encontrándose en el lugar el conductor del vehículo Nº 1 el ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA, informándole éste que otros conductor y su acompañante resultaron lesionado y fueron trasladados en vehículo particular al hospital de Cariaco, procedió a realizar el gráfico demostrativo del área del accidente, ordenándole al operador de grúa que procediera con la remoción de los vehículos; del Vehículo Nº 1 : CLASE. CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, PLACA: A30AS7K, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCFNKJY1BV407395, Vehículo Nº 2 : CLASE. AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, TIPO: SEDAN, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, PLACA: AA075IR, SERIAL DE CARROCERIA: AJ85GD80543. el cual quedo detenido el ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 07 y 08 cursa acta policial suscrita por el funcionario de transito terrestre CIRO ALCALA, donde da cuenta del tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y la identificación de el imputado y victima e se identifica a las partes y al Vehículo involucrado en el accidente; al folio 06 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente; elementos presentados por el Ministerio Público, y que son suficientes para estimar que los ciudadanos el ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.315.789, nacido en fecha 10/06/1985, de 26 años de edad, profesión Chofer, soltero, hijo de Antonio Díaz y Sonia Lucena, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Urbanización la Isabelica sector 11 vereda 1 casa n1 ( la casa de esquina al entrar a la vereda) numero de teléfono 0416-1406931, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y 415, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AQUILES JOSE MALAVE y JOSEYN DEL CARMEN en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL VALDEZ; consistentes en Presentaciones Cada Treinta (30) Días Por Ante La Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, Por El Lapso De Seis (06) Meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cariaco, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Ofíciese al Circuito Judicial Penal de la Unidad de Alguacilazgo De La Ciudad De Valencia Estado Carabobo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA