REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002450
ASUNTO : RP01-P-2012-002450
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano REINALDO RUIZ DUARTE, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.887.438, casado, venezolano, fecha de nacimiento 05/09/1964, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la Avenida Bolívar Nº 51, residencia Merti Mar, Piso 03, Apartamento Nº 03-B, Cumanacoa, Municipio Montes, hijo de los ciudadanos Irma Duarte y Luís Carrillo.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; el imputado de autos, previo traslado Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la ABG. YURAIMA BENITEZ, quien regenta la Defensoría Pública No. 07 y se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano REINALDO RUIZ DUARTE, por los hechos ocurridos en fecha 18/05/2012, cuando aproximadamente la 4:00, p.m., a.m. se encontraba funcionarios del IAPES, en labores de patrullaje por el centro comercial Marina Plaza en compañía del Oficial (IAPES) Ali Fernández, cuando lograron avistar a una ciudadana que venia hacia donde se encontraba los funcionarios en velos carrera siendo perseguida por un ciudadano, parándose de ipsofacto exponiendo que había sido agredida pro su esposo y la venía persiguiendo, una vez obtenida la información por la ciudadana procedieron a darle la voz de alto al ciudadano en cuestión no antes de identificarse como funcionarios Policiales del Buen Orden Publico e inmediatamente le indicaron que levantara las manos para así poder resguardad sus integridad física ,acercándose al mismo tomado todas las precauciones del caso quien se avanzo hacia la ciudadana, donde trataron de entablar un diablo con el mismo haciendo ese caso omiso donde tuvieron que proceder a informarle que estaba detenido y manifestándole a la vez que le iban a realizar una revisión corporal amparados en el Art. 205 y 206, del COPP., y que exhibiera lo que tenia adherido a su cuerpo oponiéndose ese resistencia a la revisión, motivado a las situación que se torno agresiva por parte del ciudadano hacia la comisión policial tuvieron que solicitar apoyo, presentándose posteriormente la unidad Radio Patrullera p/048, al mando del oficia Jefe Juan Salazar en compañía de otros funcionarios, donde s estuvo que utilizar fuerza publica para poderle hacer la revisión corporal, no encontrándole nada en su poder de carácter criminalístico asiéndole a su vez hincapiés sobre sus Derechos Constitucionales como imputado contemplado en el Articulo 125 Ejudem, introduciéndolo en la unidad y trasladándolo hasta el comando General, donde quedo identificado de acuerdo con el articulo 126 Ídem como REINALDO RUIZ DUARTE, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.887.438, casado, venezolano, fecha de nacimiento 05/09/1964, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la Avenida Bolívar Nro. 51, residencia Merti Mar, Piso 03, Apartamento Nro. 03-B, Cumanacoa, Municipio Montes. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tal motivo, ratifico la media contenida en el ordinal 5 y 6 de la ley, y que se le imponga la medida numero 13 contenida en la ley la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 Ordinales de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 92 esjudem. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.
Acto seguido se impuso al imputado REINALDO RUIZ DUARTE, de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a las medidas solicitadas, siempre en resguarda en el buen orden de las familias y sin que ellos signifique que mi defendido es autor o participe del hecho que le ha sido imputado. Asimismo solicito un examen medico forense con el psiquiatra medico forense vista la actitud de mi defendido en sala. Solicito copias del acta que se levanta en esta audiencia. Es todo.”
Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de AMENAZAS y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: cursa al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 3 y su vto y 04, denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana YANELY MARCANO DE RUIZ quien señaló entre otras cosas, que el ciudadano REINALDO RUIZ DUARTE, desde hace dos mese para acá se torno agresivo, golpeándola, amenizándola, ofendiéndola. Encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS a favor de la víctima y en contra del imputado REINALDO RUIZ DUARTE, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.887.438, Casado, Venezolano, fecha de nacimiento 05/09/1964, comerciante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en la Avenida Bolívar Nro. 51, residencia Merti Mar, Piso 03, Apartamento Nro. 03-B, Cumanacoa, Municipio Montes, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANELY MARCANO DE RUIZ; contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. 6°: Prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas realicen actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a medicatura forense del CICPC, para que se practique examen psiquiátrico al imputado de autos Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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