REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002471
ASUNTO : RP01-P-2012-002471

Realizada como hay sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa seguida en contra del ciudadano YILBER ENRRIQUE RONDON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.671.458, nacido en fecha 18/04/1991, soltero, de ocupación obrero, hijo de Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en la Plaza de Bolivariano, sector Los Ipures, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RENGEL PARRA, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre, Cumaná, y la Defensora Publica Séptima Penal, en funciones de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo Impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo a la Defensora Publica Séptima Penal que se encuentra de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

El ciudadano juez da inicio al acto y le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE CARMONA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2012, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5-:30 de la tarde, se encontraban en sus labores de patrullaje, cuando lograron observar a dos ciudadanos que iban en una moto, quienes se dirigían por esa avenida en una actitud sospechosa, los cuales se les dios la voz de alto acatando la orden sin oponer resistencia, cuando el parrillero se esta bajando se cae, procediendo los funcionarios ayudarlo, se les pregunto si tenían algún objeto de o sustancia ilegal que la mostrara, informando que no tenían nada encima, informándole que se les realizaría una inspección corporal, logrando colegirle al ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, a la altura de la cintura, en la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm, serial tambor 9345, se le impuso al ciudadano la causa de su detención y fue trasladado al comando general de policía. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó se decrete la aprensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído; quien manifestó: “No querer declarar”. Es todo.-

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa escuchada como ha sido la solicitud Fiscal se adhiere a la misma por que aun faltan diligencia que practicar en la presenta causa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo.-

Este juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada contra del imputado YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, y siendo que la defensa no presenta oposición, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, a saber el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02, Acta de investigación penal de fecha 18/05/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron al imputado de autos. Al folio 03, cursa acta de entrevista del ciudadano LUIS MANUEL ROJAS HENRIQUEZ, testigo del procedimiento realizado. Al folio 05, cursa planilla de vehiculo, donde dejan constancia de la retención de un vehiculo tipo moto retenida en el procedimiento. Al folio 07, constancia medica del ciudadano YILBER RONDON, por herida en el cuero cabelludo. Al folio 08, registro de cadena de custodia de evidencia físicas del arma incautada. Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la actuación realizada. Al folio 11 cursa Inicio de la Investigación suscrito por el fiscal del Ministerio Publico. Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la actuación realizada. Al folio 13, inspección N° 1546, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 16, cursa experticia de vehículos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal N° 233, suscrito por funcionarios del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del peritaje del arma incautada. Al folio (18) cursa memorando N° 9700-174-SDC-1105, de fecha 19/05/2012 suscrito por funcionarios del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los registros policiales del imputado de autos. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano YILBER ENRIQUE RONDON VELASQUEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 250 del COPP; sin embargo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, no supera los diez años, por lo que no se acreditaría el peligro de fuga; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano YILBER ENRRIQUE RONDON VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.671.458, nacido en fecha 18/04/1991, soltero, de ocupación obrero, hijo de Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en la Plaza de Bolivariano, sector Los Ipures, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTASO SUCRE , POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS


SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA