REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001662
ASUNTO : RP01-P-2012-001662

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Tercero (Int.) del Ministerio Público, en donde aparecen como investigados personas desconocidas o por identificar, incurso en la comisión de el delito precalificado por la Fiscalía como por la presunta comisión de un delito, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO ES TÍPICO de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 27/11/2002, se apertura una averiguación donde aparece como investigados personas desconocidas o por identificar, por la tenencia de un teléfono celular, dentro de las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
No se ha individualizado a ciudadano alguno, pero además, por no tener carácter típico penal los hechos investigados, el Ministerio Público no imputó delito alguno en su oportunidad, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente que algún ciudadano, sea responsable de la comisión de algún delito; deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no aparece descrito en norma penal alguna y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que procede la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no es típico y no existe base alguna para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el hecho no es típico y no existe base alguna para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún ciudadano de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA