REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000967
ASUNTO : RP01-P-2012-000967
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano JOSE RAUL PRIETI HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.038.768, de estado civil casado, nacido en fecha 06-12-1988, de oficio Estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, y residenciado en Sabana de Piedra, calle Viento Fresco, casa Nº 14, Caripe, Estado Monagas, teléfono 0414-8976706, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verifico la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado de autos JOSE RAUL PRIETI HERNANDEZ, el Fiscal segundo del Ministerio Publico el Abg. PEDRO ARAY, y la Defensora Pública Tercera (E) LUISANNI COLON, dejándose constancia de que se encuentran presentes. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso de manera clara:” presentando formalmente acto conclusivo de los hechos ocurridos el presente año, el 14 de marzo del 2012, en la población de Chacopata, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, durante la revisión de equipajes que transportaban las personas que proceden de la isla de Margarita Estado Nueva Esparta, se observó que el ciudadano JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.038.768, de estado civil casado, nacido en fecha 06-12-1988, de oficio Estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, y residenciado en Sabana de Piedra, calle Viento Fresco, casa Nº 14, Caripe, Estado Monagas, teléfono 0414-8976706; previa revisión exhaustiva, le fuera encontrado en un bolso KOALA DE COLOR NEGRO, MARCA PUMA, en cuyo bolso portaba un arma de tipo pistola, marca COLT DEFENDER, CALIBRE 4.5 MM, SERIAL 11H17161, con su respectiva bomba de CO2 y un estuche de forma cilíndrica, en cartón parte exterior de color amarillo, con tapa de color negro, contentivo de ciento cincuenta (150) balines, marca Daisy, calibre 4.5 MM, procediendo a solicitarle la respectiva documentación que ampare el porte y/o tenencia del arma ya descrita mostrando una factura comercial emitida por MUNIR SPORT C.A., signada con el numero 00006304, ubicada en Maturín Estado Monagas a nombre de JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ, encontrándose en flagrancia en el momento de la audiencia de presentación, ratifica el escrito de acusación y solicito la misma sea admitida y se ordene el enjuiciamiento.
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explico su contenido, manifestando el imputado JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.038.768, de estado civil casado, nacido en fecha 06-12-1988, de oficio Estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, y residenciado en Sabana de Piedra, calle Viento Fresco, casa Nº 14, Caripe, Estado Monagas, teléfono 0414-8976706: “Quiero aclarar si el Flower, entra dentro de la categoría de arma de fuego o arma de deportiva; a mi me agarraron con arma de deportiva, yo la compré con fin deportivo, ya que pertenecía a un club deportivo de tiro, es todo”.
Se le concedió la palabra al Defensora Pública, quien expuso: “Hago oposición a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 17-04-2012, y ratifico escrito de oposición de excepción presentado en fecha nueve de mayo del presente año, en base al literal I del numeral 4 del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debemos estar claro que lo establecido en el Art., 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos indica de manera clara y precisa, cuales son la armas prohibidas para su importación, fabricación, porte y detención, y dentro de las cuales no se indican la que para el momento mi representado portaba y que muy claramente lo manifestó que la misma era para fines deportivos. Por otra parte, si revisamos la experticia de reconocimiento legal practicada al arma, expresa que la misma tiene un cañón de anima lisa y en su conclusiones la determina como un FLOWER, de acuerdo al art.11 donde establece que se podrán importar y expedir este tipo de arma por lo que solicito de conformidad con el art. 318 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de a Causa, igualmente solicito la entrega de los bienes incautados y la factura original que cursa al folio 4, ya que la misma es necesaria para que esté en poder de mi representado JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ.
Acto seguido tomó la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por los el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, este Tribunal, pasa a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: de conformidad con el art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de desprenderse de la experticia que riela en el folio 08, así como el Registro de Custodia, que riela al folio 10, se desprende que el arma incautada, tipo “Flower” no es de las prohibidas en el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala dicha experticia que se trata de un arma de “anima lisa” o “cañón liso”, siendo los prohibidos en la norma in comento, los de “cañón rayado”, es por lo que no estaríamos al frente a una conducta delictual, al no estar incluida el arma tipo Flower dentro de las armas prohibidas, su porte no ilícito y no hay conducta alguna que reprocharle al hoy imputado JOSE RAUL PEITRI HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.038.768, de estado civil casado, nacido en fecha 06-12-1988, de oficio Estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, y residenciado en Sabana de Piedra, calle Viento Fresco, casa Nº 14, Caripe, Estado Monagas, teléfono 0414-8976706; por lo que debe corresponderle a este juzgador, es proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el hecho no es típico.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se procede a Decretar, a favor del ciudadano JOSE RAUL PRIETI HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.038.768, de estado civil casado, nacido en fecha 06-12-1988, de oficio Estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, y residenciado en Sabana de Piedra, calle Viento Fresco, casa Nº 14, Caripe, Estado Monagas, teléfono 0414-8976706, EL SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los hechos ocurridos el 14 de marzo del 2012, en la población de Chacopata y que le fueron imputados por el Ministerio Público, los cuales no revisten carácter penal, lo que implica que el hecho no es típico; se acuerda el cese de las presentaciones del ciudadano JOSE RAUL PRIETI HERNANDEZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre. Igualmente se acuerda la certificación de facturas originales para su devolución y la devolución de los bienes incautados una vez que quede definitivamente la presente decisión Todo de conformidad con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, 330 ordinal 3, 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO,
ABOG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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