REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000042
ASUNTO : RP01-P-2010-000042

Realizada como ah sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano PABLO CESAR VELIZ DÌAZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.268.198, nacido en fecha 20-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle de Maturincito, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, cerca de la licorería Trago Bueno, como a 40 metros, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 246 del Código Penal, en perjuicio de ISVELIMAR RODRIGUEZ.

Se verifico la presencia de las partes, y se encontraban presentes, el imputado de auto PABLO CESAR VELIZ DÍAZ, la víctima ISVELYMAR JOSE RODRÍGUEZ, el abogado privado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico el Abg. PEDRO ARAY, dejándose constancia de que se encontraban presentes.

Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso de manera clara:” presentando formalmente acto conclusivo en de los hechos ocurridos el cinco (05) de enero del año 2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, efectuaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, luego de que el mismo se tornara agresivo en horas de la noche y en forma violenta en contra de unos de los funcionarios actuantes, quedando detenido. Por esta conducta desplegada, se le acusó del delito de resistencia de la autoridad y lesiones personales en contra de a la ciudadana ISVELIMAR RODRIGUEZ. Solicito sea analizada y solicito sea ratificada la acusación presentada en fecha seis 23 de junio del año 2010 y sea pasara a juicio es todo”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la victima. Expone: “no desea declarar”, es todo.

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expone:“Buenos días ciudadano juez y fiscal, primeramente como punto previo este hecho ocurrido el 05-01-2010 y hasta la fecha a transcurrido mas de dos años y no se había presentado la víctima. Las lesione leves, están prescritas, a transcurrido mas de dos años y es por lo que solicito la prescripción de ese delito. Igualmente no ratifico el escrito de acusación porque los elementos no son suficientes para que sea admitido; este Tribunal para la fecha de la audiencia presentación, el Tribunal decretó que para la resistencia a la autoridad no existían elementos de convicción y el escrito de acusación se hizo con los mismos elementos al inicio de la presentación, solicito que se desestime el delito de la resistencia de la autoridad, ni siquiera en las lesiones leve se citó a la víctima, es por lo que solicito se desestime y el delito de lesiones leves y solicito el sobreseimiento de la causa y de acuerdo al art. 402 es todo”

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República y explico su contenido, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se deja constancia.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por los el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, Art. 330 este tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: constatada la fecha en la acusación, en las actas procesales, que fue en fecha 23 de julio del año 2010, siendo que el fiscal acuso los resistencia a la auto y lesiones leves previstos en los artículos 218 Y 246 del Código Penal, lo que sumando dichas penas y haciéndose la rebaja de la pena por el concurso de delitos, quedaría un (01) año (02) dos meses, dos (02) semana y doce (12) horas, siendo que desde el 23-06-2010, hasta la presente fecha, has trascurrido un lapso superior a dicha fechas, es por lo que a la presente fecha, de acuerdo con el Art. 110, primer aparte del Código Penal, están prescritos los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 218 Y 416 del Código Penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 318 ordinal 3°, 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Se procede a Decretar, a favor del ciudadano Pablo Cesar Veliz Díaz; venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 15.268.198, nacido en fecha 20-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle de Maturincito, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, cerca de la licorería Trago Bueno, como a 40 metros, Municipio Montes, Estado Sucre, EL SEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los hechos ocurridos el cinco (05) de enero del año 2010, en la población de Cumanacoa y que le fueron imputados por el Ministerio Público, como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 218 Y 416 del Código Penal, los cuales están prescritos. Todo de conformidad con los artículos 218 Y 416 del Código Penal y 318 ordinal 3°, 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal. Quedaron los presentes notificados presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIO,

ABOG. GILBERTO CARLOS FIGUERA