REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002374
ASUNTO : RP01-P-2012-002374
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los ciudadanos GAUDY JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, natural Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº 17.214.329, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-12-80, soltero, de oficio pescador, residenciado en el calle principal del Peñón, casa s/n (al lado del C.D.I.), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-12-77, hijo de Nancy Rodríguez y Teddy Delgado, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle principal del Peñón, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 15.036.240, residenciado en el calle principal del Peñón, casa s/n (al lado del C.D.I.), de esta ciudad de Cumaná, y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.163, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-94, hijo de Marileny Hernández, soltero, de oficio pescador, residenciado en el Barrio el Peñón, Sector la Sabana, Calle 18 de abril, casa s/n (detrás de la Iglesia), de esta ciudad; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y los Abg. CARLOS ZERPA y JOSÉ MÁRQUEZ. Seguidamente el Juez impone a los detenidos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, manifestando cada uno y de manera separada tener Abogado Privado, tratándose de los Abogados presentes en sala, quienes se identificaron como Abg. CARLOS ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.049 y Abg. JOSÉ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.375, ambos con domicilio procesal en el Parque Cementerio Cumaná, Oficina Principal, Cumaná la cual estando presente en Sala, manifestaron su aceptación, prestaron el Juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones.
Se impuso a los imputados del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, imputados GAUDY JAVIER RODRIGUEZ, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, y JOSÉ LUIS ROJAS HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio la Colectividad y el Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo del año 2012, siendo las 1:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, se trasladan hacia la calle la marina, segunda entrada del barrio el Peñón sector la playa, casa sin número, vivienda con fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color beige, con rejas y puertas metálicas, revestidas de pintura de color marrón, sin numeración alguna, la cual está ubicada frente a la playa, lugar donde reside un ciudadano conocido como “GAUDI”, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria Nº RP01-P-2012-002261, emanada del Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 11-05-2012, la cual guarda relación con el expediente K-12-0174-01003, Instruido por ante ese despacho por unos de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Una Vez en la mencionada dirección y luego de hacernos acompañar por los ciudadanos GONZÁLEZ ZAPATA ARQUIMEDES JOSÉ Y ESPÍN ZERPA ALEXANDER JOSÉ, ubicamos la vivienda de nuestro interés, donde procedimos hacer varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios policiales de este Cuerpo, y de imponerle del motivo de presencia quedó identificado de la manera siguiente: GAUDI JAVIER RODRÍGUEZ, exponiendo dicho ciudadano ser la persona de nuestro interés, quien luego nos permitió el libre ingreso a su residencia en compañía de los testigos antes mencionados, procediendo a mostrarle y entregarle la orden de visita domiciliaria, seguidamente le solicitamos al ciudadano antes referido la información sobre si en dicha vivienda se hallaba alguna otra persona, respondiendo éste que si, que estaban tres personas mas, por lo que se le solicitó que les avisara que salieran y que se ubicasen en el área de la sala, lugar donde estarían al alcance de la vista de los funcionarios, solicitud que fue cumplida tal cual, procediendo a realizar la revisión minuciosa al inmueble todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, resguardando el mencionado inmueble, cabe indicar que dicha vivienda está constituida por una sala, un comedor, cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, un lavadero, y un patio, localizando en la sala una mesa y un juego de recibo, en mal estado de conservación, constituido por el sofá y un sillón, hallándose ocultos en la parte interna del espaldar del sofá 16 envoltorios de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo, fue localizado en el interior del espaldar del sillón, un arma de fuego tipo escopeta, plateada, con empañadura, elaborada en material sintético, de color negro, marca COVAVENCA, serial número 51228, contentiva de un cartucho de proyectiles múltiples calibre 12, de color blanco, dejándose constancia en el acta de visita domiciliaria de todas las evidencias mencionadas e incautadas, por tal motivo le indicamos a los ciudadanos que se encontraban detenidos, por encontrase incursos en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes leerles sus derechos como imputados, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificados como: GAUDY JAVIER RODRIGUEZ, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNANDEZ, antes identificados. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia de los imputados antes mencionados. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, el juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados NO querer declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: ciudadano Juez revisadas las actuaciones, y escuchada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos establecido en el artículo 250 específicamente en los numerales 2 y 3, toda vez que el Ministerio Público califica un presunto accionar de mis defendidos como ocultamiento de sustancias estupefacientes, ocultamiento de arma de fuego y de municiones, sin individualizar la conducta presuntamente desplegada por cada uno de ellos, ya que obviamente los tres no ocultaron el arma de fuego y la concha presuntamente incautada, así como no ocultaron entre ellos ni simultáneamente entre ellos la supuesta sustancia ilícita en consecuencia no hay suficientes elementos de convicción del numeral 2 del artículo 250 del COPP que lleven al Ministerio Público a precalificar como lo hace, ya que ninguno de los testigos, establece la conducta o el accionar particular de cada uno de los presentes en sala como mis defendidos, quiero dejar sentado en acta que los funcionarios adscritos al CICPC en su acta de investigación que riela al folio 1, no dejan sentado en dicha acta, que los testigos hayan presenciado la revisión a la que se hace referencia, donde presuntamente incautaron los objetos descritos en dicha acta, de igual manera no existe peligro de fuga ni obstaculización en virtud de que la sustancia incautada, tenia como destino único el consumo de mis defendidos, y que la cantidad como peso neto de la misma, es decir, 80 grms dividida entre las cuatro personas detenidas en este asunto penal equivaldría la porción permitida por la Ley para su consumo, asimismo y en cuanto al peligro de obstaculización no podría darse porque las direcciones o domicilio de los testigos esta a reserva del Ministerio Público, por lo que se impide su ubicación y en consecuencia la obstaculización, por lo antes expuesto le solicito al Tribunal la libertad de mis defendidos o en consecuencia la aplicación de lo establecido en el artículo 256 del COPP, y se Decrete Medida cautelar Sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, asimismo como me manifestaron mis defendidos que les fue practicado el examen toxicológico, solicito se inste al Ministerio Público a fin de que se recabe los resultados, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 12 de mayo del año 2012, siendo las 1:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, se trasladan hacia la calle la marina, segunda entrada del barrio el Peñón sector la playa, casa sin número, vivienda con fachada elaborada en bloque frisado, revestido con pintura de color beige, con rejas y puertas metálicas, revestidas de pintura de color marrón, sin numeración alguna, la cual está ubicada frente a la playa, lugar donde reside un ciudadano conocido como “GAUDI”, a fin de darle cumplimiento a la orden de Visita Domiciliaria Nº RP01-P-2012-002261, emanada del Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 11-05-2012, la cual guarda relación con el expediente K-12-0174-01003, Instruido por ante ese despacho por unos de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Una Vez en la mencionada dirección y luego de hacernos acompañar por los ciudadanos GONZÁLEZ ZAPATA ARQUIMEDES JOSÉ Y ESPÍN ZERPA ALEXANDER JOSÉ, ubicamos la vivienda de nuestro interés, donde procedimos hacer varios llamados a la puerta de la misma, siendo atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios policiales de este Cuerpo, y de imponerle del motivo de presencia quedó identificado de la manera siguiente: GAUDI JAVIER RODRÍGUEZ, exponiendo dicho ciudadano ser la persona de nuestro interés, quien luego nos permitió el libre ingreso a su residencia en compañía de los testigos antes mencionados, procediendo a mostrarle y entregarle la orden de visita domiciliaria, seguidamente le solicitamos al ciudadano antes referido la información sobre si en dicha vivienda se hallaba alguna otra persona, respondiendo éste que si, que estaban tres personas mas, por lo que se le solicitó que les avisara que salieran y que se ubicasen en el área de la sala, lugar donde estarían al alcance de la vista de los funcionarios, solicitud que fue cumplida tal cual, procediendo a realizar la revisión minuciosa al inmueble todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, resguardando el mencionado inmueble, cabe indicar que dicha vivienda está constituida por una sala, un comedor, cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, un lavadero, y un patio, localizando en la sala una mesa y un juego de recibo, en mal estado de conservación, constituido por el sofá y un sillón, hallándose ocultos en la parte interna del espaldar del sofá 16 envoltorios de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, así mismo, fue localizado en el interior del espaldar del sillón, un arma de fuego tipo escopeta, plateada, con empañadura, elaborada en material sintético, de color negro, marca COVAVENCA, serial número 51228, contentiva de un cartucho de proyectiles múltiples calibre 12, de color blanco, dejándose constancia en el acta de visita domiciliaria de todas las evidencias mencionadas e incautadas, por tal motivo le indicamos a este ciudadano y sus otros tres ocupantes que se encontraban detenidos, por encontrase incursos en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y en la Ley Sobre Armas y Explosivos, no sin antes leerles sus derechos como imputados, consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole hallar ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificados como GAUDY JAVIER RODRIGUEZ, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, y JOSÉ LUIS ROJAS HERNANDEZ. De igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipes a los imputados de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: A los folios 1 y 2 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, de la sustancia y de la escopeta incautado en el procedimiento. A los folios 3, 4 y 5, cursa Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Al folio 6 cursa acta de visita domiciliaria suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 7 y vuelto cursa Inspección Nº 1465, realizada al sitio del suceso. A los folios 12 y 13 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas a dieciséis envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA y a un cartucho marca fiochi, calibre 12, color blanco, una escopeta marca covavenca, calibre 12, colores plateados y negro. Al folio 17 y vuelto, y 18 y vuelto, cursan actas de entrevista rendida por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ESPIN ZERPA, y ARQUIMEDES JOSÉ GONZÁLEZ ZAPATA testigos presénciales del procedimiento, quienes corroboran el dicho de los funcionarios actuantes. Al folio 19 y vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, quien es la propietaria del inmueble al cual iba dirigida la orden de Allanamiento. Al folio 25 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia. Al folio 27 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 213, realizado a un arma de fuego, y a un cartucho de proyectiles múltiples, tres calibres 12, elaborados en material sintético, de color blanco, marca FIOCHI. Su cuerpo se compone de manto de cilindro, reborde, culote y capsula de fulminante. Al folio 28 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1054, donde se refleja que los imputados de autos LUIS FERNANDO RODRIGUEZ y JOSÉ LUIS ROJAS HERNANDEZ, presentan registros policiales, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados GAUDY JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, natural Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº 17.214.329, de 32 años de edad, nacido en fecha 13-12-80, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el calle principal del Peñón, casa s/n (al lado del C.D.I.), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-12-77, hijo de Nancy Rodríguez y Teddy Delgado, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Peñón, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 15.036.240, residenciado en el calle principal del Peñón, casa s/n (al lado del C.D.I.), de esta ciudad de Cumaná, y JOSÉ LUIS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.631.163, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-04-94, hijo de Marileny Hernández, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio el Peñón, Sector la Sabana, Calle 18 de abril, casa s/n (detrás de la Iglesia), de esta ciudad; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná, ente en el cual deberá permanecer detenidos los imputados, a la orden de este Juzgado. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a recabar los resultados del Examen Toxicológico practicado a los imputados de autos. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGU
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