REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002369
ASUNTO : RP01-P-2012-002369

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SILVIO RAFAFEL ROMERO GONZALEZ, venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 31-12-1952, titular de la cédula de identidad Nº 8.175.117, nacido en Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carmen González y Mario Romero, en la Población de Barbacoa Carretera Nacional Cumana-Puerto La Cruz, Casa S/N (a 100 metros de la carretera vieja), Cumaná, Edo. Sucre y DAVID ANTONIO MAESTRE, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.095, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Braulio Acosta y Rosa Elena Maestre, residenciado en la Población Barbacoa, Carretera Nacional Cumana-Puerto La Cruz, Casa S/N (al frente de la construcción de campamento del gaseoducto), Cumaná, Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Público Penal Abg. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al defensor público penal del guardia Abg. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el Juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Coloco a disposición a los ciudadanos SILVIO RAFAFEL ROMERO GONZALEZ y DAVID ANTONIO MAESTRENZALEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 12-05-2012 siendo las 05:00 p.m, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la sede del Destacamento Policial del Tacal, cuando se presento un ciudadano quien dijo llamarse David Antonio Maestre, quien señalo que horas antes había sido agredido por el ciudadano Silvio Romero, del mismo modo hizo acata de presencia al destacamento policial el ciudadano Silvio Romero, quien a su vez manifestó haber sido agredido por el ciudadano David Maestre, por lo que tomando las previsiones del caso se radio a la unidad patrullera y se traslado a los ciudadanos hasta el ambulatorio de Brasil donde fueron atendidos por los medico de guardia y luego fueron trasladados hasta el comando policial; por lo que los funcionarios practicaron su detención preventiva no sin antes imponerlos del motivo de la detención y leerle sus derechos constitucionales y lo trasladaron al herido al centro medico de la localidad donde recibió atención medica. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano de los ciudadanos: SILVIO RAFAFEL ROMERO GONZALEZ y DAVID ANTONIO MAESTRENZALEZ, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Seguidamente se impuso a los IMPUTADOS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: La defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente asunto, no me opongo a la solicitud Fiscal, ya que estamos en la fase de investigación, y solicito que la medida cautelar solicitada sea de posible cumplimiento para mis defendidos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 12-05-2012 siendo las 05:00 p.m, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la sede del Destacamento Policial del Tacal, cuando se presento un ciudadano quien dijo llamarse David Antonio Maestre, quien señalo que horas antes había sido agredido por el ciudadano Silvio Romero, del mismo modo hizo acata de presencia al destacamento policial el ciudadano Silvio Romero, quien a su vez manifestó haber sido agredido por el ciudadano David Maestre, por lo que tomando las previsiones del caso se radio a la unidad patrullera y se traslado a los ciudadanos hasta el ambulatorio de Brasil donde fueron atendidos por los medico de guardia y luego fueron trasladados hasta el comando policial; por lo que los funcionarios practicaron su detención preventiva no sin antes imponerlos del motivo de la detención y leerle sus derechos constitucionales y lo trasladaron al herido al centro medico de la localidad donde recibió atención medica. Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 03 y 04, cursa los derechos que fueron impuestos a los imputados de autos. Al folio 08 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales dan parte del recibimiento de las actuaciones por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 13 cursa examen medico legal, practicado al ciudadano Silvio Romero, contusión equimiotica en región periorbitaria bilateral, tres heridas de 0.5 cms ubicadas en región frontal derecha, todas suturadas, contusión escoriada en tercio medio dorsal de dedo medio derecho y en región anterior de rodilla izquierda. Asistencia medica 02 días, tiempo de curación e incapacidad de 8 días. Al folio 14 cursa examen medico legal practicado al ciudadano David Antonio Maestre, dos heridas contuso cortantes ubicadas en región supraciliar izquierda de 1 cms y otra en región malar izquierda de 3 cms ambas suturadas, contusión escoriada en región frontal izquierda , asistencia medica por dos días y tiempo0 de curación e incapacidad de 8 días. Al folio 15 corre inserto memorando 9700-174-SDEC-1058, en el cual se deja constancia que el imputado David Antonio Maestre no presenta registro policiales, y el ciudadano Silvio Romero si presenta registro policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN; y así se declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados SILVIO RAFAFEL ROMERO GONZALEZ, venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 31-12-1952, titular de la cédula de identidad Nº 8.175.117, nacido en Cumana Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carmen González y Mario Romero, en la Población de Barbacoa Carretera Nacional Cumana-Puerto La Cruz, Casa S/N (a 100 metros de la carretera vieja), Cumaná, Edo. Sucre y DAVID ANTONIO MAESTRE, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.095, nacido en Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Braulio Acosta y Rosa Elena Maestre, residenciado en la Población Barbacoa, Carretera Nacional Cumana-Puerto La Cruz, Casa S/N (al frente de la construcción de campamento del gaseoducto), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; medida consistente en la NO agresión reciproca, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA