REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002368
ASUNTO : RP01-P-2012-002368

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO CORDERO, venezolano, indocumentado, de estado civil soltero, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/06/1987, hijo de José Miguel Guzmán y Carmen Cordero, de ocupación agricultura, con residencia en el Caserío Paradero parte alta, Casa S/Nº casa de la familia Guzmán, Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el detenido previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Séptima de Guardia ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Acto seguido al detenido una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública de Guardia, Nº 07, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS ROBERTO CORDERO, y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo, quien resultare detenido por hechos ocurridos en fecha 12/05/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, dejan constar que cumpliendo con instrucciones de la superioridad se dirigieron en comisión al caserío Paradero de la jurisdicción del Municipio Mejía del Estado Sucre, ya que en el ambulatorio de la zona había ingresado una persona herida por arma de fuego y al llegar al lugar procedieron a efectuar operativo ya que según información de que el sujeto que había herido a la persona se encontraba con un arma de fuego encima, estaba cerca de una casa de bahareque y semí desnuda, por lo que al avistarlo, se le dio voz de alto al referido ciudadano, se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del COPP, y se procedió a indicarle al ciudadano que si tenía algún objeto de interés criminalístico, ya que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, y al momento de realizar la inspección el referido ciudadano se le fue encima al funcionario para agredirlo con puños y a la vez emitía toda clase de improperios groseros, por lo que procedieron a someterlo y una vez controlada la situación se le realizó la revisión no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico, seguidamente le informaron su detención del ciudadano e imponerlo de sus derechos como presunto imputado los cuales están establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quedó identificado como CARLOS ROBERTO CORDERO; la representación fiscal efectúa la presente solicitud por cuanto el procedimiento efectuado no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Asimismo solicito copias simples del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano CARLOS ROBERTO CORDERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expresó lo siguiente: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto respecta a que se decrete libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, toda vez que el pedimento del Ministerio Público es ajustado a derecho, finalmente solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido en la comisión del hecho punible; por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento fiscal y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA: con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano CARLOS ROBERTO CORDERO, venezolano, indocumentado, de estado civil soltero, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/06/1987, hijo de José Miguel Guzmán y Carmen Cordero, de ocupación agricultura, con residencia en el Caserío Paradero parte alta, Casa S/Nº casa de la familia Guzmán, Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se egresa en buen estado de salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA