REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002366
ASUNTO : RP01-P-2012-002366
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado LUIS MIGUEL VARGAS SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.025, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/08/1993, hijo de los ciudadano Almirian Sandoval y Cesar Vargas, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Sector San Martín, Calle El Espejo, Casa Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado LUIS MIGUEL SANDOVAL, previo traslado desde la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY y la Defensora Pública Séptima en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado LUIS MIGUEL SANDOVAL, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud de que solo se cuenta con el acta policial. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 12 de mayo de 2012, siendo las 10.25, horas de la noche, funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía deL estado Sucre, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, encontrándose en actos de servicios y debidamente identificados siendo aproximadamente la 8:40, p.m., encontrándose en labores de patrullaje a pie en compañía del oficial IAPES. Chacón, por la calle Perú frente al Bodegón MMH, de esta localidad, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba a pie en actitud sospechosa y el mismo al notar nuestra presencia, se le observo un estado de nerviosismo por lo que le dimos la voz de alto y me dirigí a el interrogarle si poseía armamento o sustancia ilícita por lo que contesto de forma negativa ordenándole al funcionario YOHAN CHACON que le realizara una revisión corporal amparada en el articulo 205 y 206 del COPP, logrando incautarle entre la pretina del pantalón debajo de la camisa que portaba el mismo, una arma de fuego tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo SW9V, calibre 9mm, serial PAV0451, con cacha y empuñadura de Hule de color plateada y gris, con sus respectivo cargador contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, interrogándole si poseía porte o algún documento del arma contestando que no, indicándole que iba a quedar detenido; por lo que se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado LUIS MIGUEL VARGAS SANDOVAL, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No deseo declarar.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma.
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, en contra del imputado de autos LUIS MIGUEL VARGAS SANDOVAL, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 12 de enero del año 2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes encontrándose en actos de servicios y debidamente identificados siendo aproximadamente la 8:40, p.m., encontrándose en labores de patrullaje a pie en compañía del oficial IAPES. Oían Chacon, por la calle Perú frente al Bodegón MMH, de esta localidad, cuando avistaron a un ciudadano que transitaba a pie en actitud sospechosa y el mismo al notar nuestra presencia, se le observo un estado de nerviosismo por lo que le dimos la voz de alto y me dirigí a el interrogarle si poseía armamento o sustancia ilícita por lo que contesto de forma negativa ordenándole al funcionario YOHAN CHACON que le realizara una revisión corporal amparada en el articulo 205 y 206 del COPP, logrando incautarle entre la pretina del pantalón debajo de la camisa que portaba el mismo, una arma de fuego tipo pistola, marca smith wesson, modelo SW9V, calibre 9mm, serial PAV0451, con cacha y empuñadura de Hule de color plateada y gris, con sus respectivo cargador contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 06, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre el arma incautada, pistola, marca Smith & Wesson, modelo SW9V, calibre 9mm, serial PAV0451; al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 09, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 214, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo SW9V, calibre 9mm, serial PAV0451; al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1057, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado LUIS MIGUEL VARGAS SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.025, de 18 años de edad, nacido en fecha 01/08/1993, hijo de los ciudadano Almirian Sandoval y Cesar Vargas, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Sector San Martín, Calle El Espejo, Casa Nº 10, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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