REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001219
ASUNTO : RP01-P-2011-001219
Visto el Oficio N° 4C RJ01-P-2012-006271, emanado del Juzgado Cuarto de Control, donde solicita causa penal seguida al ciudadano José Rafael Mago Marín, para que la misma será acumulada a la causa penal que cursa por ante ese Juzgado; ahora bien, de la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 19.345.735, de estado civil: soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/06/1986, de oficio Albañil, residenciado en la Av. Panamericana, casa Nº. 192, frente a los Apartamentos de Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre, posee causa Nº RP01-P-2011-00446, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadano Anaís Mago.
Visto que de las actuaciones llevadas por este Tribunal se evidencia que el penado de autos, posee una causa, signada con el Nº RP01-P-2011-00446, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadano LIANNY YAQUELING BOADA ANTON. A efectos de decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: para determinar la competencia del Tribunal a continuar conociendo la causa, establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a quien corresponderá conocer y siendo que el Tribunal Cuarto de Control, el delito juzgado posee mayor pena y es anterior al delito contenido esta causa, por lo que la acumulación correspondería realizarla el Juzgado Cuarto de Control. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declinar la competencia en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y remitirle el asunto RP01-P-2011-001219, por ser el Tribunal competente para que realizar la correcta acumulación de las causas en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 71 Ord. 1 y 2 , 77 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Remisión de dicho asunto para la acumulación y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA, PRIMERO: Declinar la competencia en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por ser el Tribunal competente para que realizar la correcta acumulación de causas seguidas al imputado penado RAFAEL MAGO MARÍN, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 19.345.735, de estado civil: soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/06/1986, de oficio Albañil, residenciado en la Av. Panamericana, casa Nº. 192, frente a los Apartamentos de Bebedero IV, Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadano Anaís Mago. SEGUNDO: Se ordena la Remisión de dicho asunto RP01-P-2011-001219, para su acumulación al asunto Nº RP01-P-2011-00446, Y así se decide. Remítanse junto con oficio. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la Secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
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