REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004902
ASUNTO : RP01-P-2009-004902

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Ratificación de Medidas De Protección y Seguridad, en la presente Causa en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 29/09/1971, de 40 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.378.802, funcionario policial, domiciliado en la Avenida Carúpano, Casa Sin N°, al frente de la Empresa La Gaviota, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-778.61.76; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARIA PEREZ DIAZ.

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, la víctima LIGIA MARIA PEREZ DIAZ y el imputado de autos JESÚS MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ. Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: esta representación Fiscal ratifica en este acto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28/10/2009 en donde solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas contra el ciudadano JESÚS MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ; medidas éstas contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana LIGIA MARIA PEREZ DIAZ. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima LIGIA MARIA PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.952.114, quien manifiesta: Desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha no hemos vuelto a tener ningún tipo de problema, ya tenemos dos años reconciliados y el me esta tratando bien. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le concede la palabra a JESÚS MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ, quien manifestó: Nosotros nos reconciliamos y no hemos tenido más problemas. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchada como han sido a la víctima en el presente asunto y al imputado de autos y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad a la cual la defensa no presento objeción; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre la República y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS a favor de la víctima LIGIA MARIA PEREZ DIAZ y en contra del imputado JESÚS MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 29/09/1971, de 40 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.378.802, funcionario policial, domiciliado en la Avenida Carúpano, Casa Sin N°, al frente de la Empresa La Gaviota, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-778.61.76; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Medida esta contenida en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en La prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ



SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA