REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004639
ASUNTO : RP01-P-2011-004639

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR; en la presente causa seguida al ciudadano DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.063.243, nacido en fecha 03/11/1989, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marisela Ancheta y Francisco Mogollón, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, Quinta Virgen del Valle, a dos casas de Materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre TLF: 0293-4148140; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º “Motivos Fútiles e Innobles” concatenado con el Artículo 424, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° “Motivos Fútiles e Innobles”, del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA en sustitución de la Defensoría Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, el acusado de autos previo traslado del IAPES; no compareciendo los Representantes de las Víctimas DEL VALLE MAZA DE RODRÍGUEZ (madre del occiso) ni ELSY MARVAL GUTIÉRREZ (concubina del occiso) a pesar de haber quedado emplazadas en audiencia anterior.

Seguidamente el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30/03/2012, que cursa a los folios 130 al 138 ambos inclusive de las presentes actuaciones y donde acuso formalmente al ciudadano DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.243, nacido en fecha: 03/11/1989, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marisela Ancheta y Francisco Mogollon, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, Quinta Virgen del Valle, a dos casas de materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre TLF: 0293-4148140; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º “Motivos Fútiles e Innobles” concatenado con el Artículo 424, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° “Motivos Fútiles e Innobles”, del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 27/12/2010, siendo aproximadamente las 03:00 p.m, en el Barrio La Trinidad de esta ciudad, momentos en los cuales se encontraba el ciudadano GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, en la Panadería de la Perimetral comprando un jugo, y cuando se mete hacia el Barrio La Trinidad se encuentra con el ciudadano OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA, se ponen a conversar y observa que venían tres chamos, los cuales conoce como EL GORDO MALETA, EL FLACO DE CAIGUIRE y RAULIN, con pistolas en mano y peines afuera, la gente gritaba “pendiente” “pendiente”, y en eso empezaron a disparar en contra la humanidad de los citados ciudadanos, cayendo al piso OSMAR JOSUE, mientras que GREGORI RAFAEL sintió que estaba herido, pero logro salir corriendo por el callejón y cae, recibiendo ayuda de parte de la gente del sector, quienes los montan en un carro y lo trasladan al hospital. Según el resultado de la investigación pudo constatarse que DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA en compañía de otros sujetos provisto de arma de fuego, impactó en la humanidad de los ciudadanos OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA y GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA, causándole lesione graves al último de los nombrados, tal y como se desprende de resultados de examen medico legal practicado al mismo, el cual riela a las actuaciones, así como protocolo de autopsia que le fuera realizado al hoy occiso, siendo su causa de muerte heridas por arma de fuego torazo-abdominal con perforación de asas intestinales, pulmones, bazo. Shock hipovolémico. Siendo testigos presenciales de estos hechos los ciudadanos YASMILA DEL CARMEN GUTIERREZ DE PEREZ y NAIROVYS DEL VALLE GUTIERREZ. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicito además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: No quiero declarar; me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenando los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. Por estos mismo razonamientos, solcito al ciudadano juez siendo la privación de libertad la excepción en nuestro sistema penal acusatorio, otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, ratifico las pruebas el escrito de pruebas promovido por la defensa y ésta hace suyas las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Acto seguido, este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a la victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 23/07/2011; así mismo por evidenciar este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.243, nacido en fecha: 03/11/1989, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marisela Ancheta y Francisco Mogollón, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, Quinta Virgen del Valle, a dos casas de materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre TLF: 0293-4148140; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º “Motivos Fútiles e Innobles” concatenado con el Artículo 424, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° “Motivos Fútiles e Innobles”, del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA. Por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación por el delito que precalifica la fiscal, la cual este tribunal como se indica anteriormente admitió en su totalidad, por las circunstancias antes expuestas. Admitida la acusación en este estado el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 135 al 137, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, las cuales rielan a los folios 147 y 148 ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso para un eventual juicio oral y público.

Una vez admitida la acusación, el juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual el acusado DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA, manifestó yo me voy para juicio. Es todo. Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa sobre el acusado de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así la solicitud de la defensa.

Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra del acusado DAVID JESUS ANCHETA CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.243, nacido en fecha: 03/11/1989, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Marisela Ancheta y Francisco Mogollón, domiciliado en la Avenida Nueva Toledo, Quinta Virgen del Valle, a dos casas de materiales Milano, Cumaná, Estado Sucre TLF: 0293-4148140; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º “Motivos Fútiles e Innobles” concatenado con el Artículo 424, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de OSMAR JOSUE RODRIGUEZ MAZA (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° “Motivos Fútiles e Innobles”, del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORI RAFAEL RIVERO ZAPATA. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales deberán ser tramitadas por la secretaria de este tribunal. Líbrese boleta de notificación a las víctimas. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ




SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA