REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004669
ASUNTO : RP01-P-2008-004669

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano JESÚS ALEJANDRO AZÓCAR LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.703.632, venezolano, de 25 años de edad, de ocupación electricista, nacido en fecha 30/07/1983, residenciado en el Caserío San Salvador, vía principal, Carretera Cumanacoa –Cocollar, Casa S/N°, frente al Bar el Buen Punto, Parroquia Aricuagua del Municipio Montes del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ.

En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado JESÚS ALEJANDRO AZÓCAR LAREZ y la víctima INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ.

Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 25/11/2008 ante este Tribunal de Control el cual riela a los folios 41 al 45 ambos inclusive del presente asunto. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JESÚS ALEJANDRO AZÓCAR LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.632, venezolano, de 25 años de edad, de ocupación electricista, nacido en fecha 30/07/1983, residenciado en el Caserío San Salvador, vía principal, Carretera Cumanacoa –Cocollar, Casa S/N°, frente al Bar el Buen Punto, Parroquia Aricuagua del Municipio Montes del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ; por los hechos ocurridos en fecha 23/10/2008 cuando se inicia la presente investigación por denuncia formulada por la ciudadana INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 8:20 PM se encontraba en su casa ubicada en el caserío san salvador vía principal Cumanacoa Cocollar, casa sin numero, cuando se presento un ciudadano de nombre JESÚS ALEJANDRO AZÓCAR LAREZ y sin motivo alguno la golpeo en la boca, la agarro por el cuello y la lanzo al piso, causándole una contusión equimótica y escoriada en codo derecho, tercio proximal posterior de antebrazo izquierdo, excoriación en cara dorsal del V dedo del pie izquierdo, indentacion en mucosa de labio inferior. Asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Víctima INES DEL VALLE CONTRERAS VELIZ, quien expone: El no se ha metido mas problemas conmigo ya nosotros nos separamos y el no ha incurrido nuevamente en acto de violencia.

El Juez dio lectura e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el imputado el cual quedó identificado como JESÚS ALEJANDRO AZÓCAR LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.632, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/07/1983, soltero, de ocupación electricista automotriz, residenciado en Calle Principal, La Manga, Casa N° 34, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-982.09.88: Me acojo al precepto constitucional.

Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público en razón de que cumple con requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo mejor criterio de este tribunal. Ahora bien, una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de verificar si se acoge a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de no ser así se dictare auto de apertura a juicio, hago mía las pruebas ofrecidas por la Fiscal y con respecto a las documentales solicito su admisión conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no sean admitidas de manera autónoma. Solicito copia simple de la presente acta.

Este Tribunal vista la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, analizados los fundamentos de la acusación y lo alegado por la defensa y visto lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Tercero de Control, Resuelve: PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ALEJANDRO AZÓCAR LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.632, venezolano, de 25 años de edad, de ocupación electricista, nacido en fecha 30/07/1983, residenciado en el Caserío San Salvador, vía principal, Carretera Cumanacoa –Cocollar, Casa S/N°, frente al Bar el Buen Punto, Parroquia Aricuagua del Municipio Montes del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 44 al 45 ambos inclusive del presente expediente.-

Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 COPP y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado JESUS ALEJANDRO AZOCAR LAREZ, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP y al efecto el imputado manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, ofreciendo a tales fines mis disculpas a INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ y comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal. Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP. Así mismo, solicito le sea suspendida la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de presentación toda vez que la ley que trata el delito de la presente causa, prevé la misma para un lapso máximo de cuatro meses y considera la defensa que mi representado ha cumplido con las mismas y en tal sentido solicito sea decretado el cese de dicha medida de presentación. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ quien expone: Estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y acepto sus disculpas ofrecidas por JESUS ALEJANDRO AZOCAR LAREZ. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y esta manifiesta: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado JESÚS ALEJANDRO AZÓCAR LAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.632, venezolano, de 25 años de edad, de ocupación electricista, nacido en fecha 30/07/1983, residenciado en el Caserío San Salvador, vía principal, Carretera Cumanacoa –Cocollar, Casa S/N°, frente al Bar el Buen Punto, Parroquia Aricuagua del Municipio Montes del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana INÉS DEL VALLE CONTRERAS VÉLIZ, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA; PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el control de las presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.

EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA