REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002091
ASUNTO : RP01-P-2012-002091
Realizada como ha sido la audiencia oral de imposición de la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2012, dictada por este Tribunal Tercero de Control en la presente causa seguida a los ciudadanos, Comisario. (IAPMS) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, Inspector. JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, Sub Inspector. (IAPMS) JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, Agente (I.A.P.M.S) JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, y Agente (I.A.P.M.S) ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.648, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida por este despacho, lo cual se evidencia de la decisión cursante a los folios 269 al 274 del presente asunto.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes los investigados, RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, y ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Sexta en Funciones de Guardia ABG. YELYXZI GALANTON, los Defensores Privados, Abg. William Lemus y Abg. César Mendoza, y los Fiscales Abg. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Abg. JOSE LUIS AZUAJE BENÍTEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Octavo Nacional del Ministerio Público con competencia Nacional Plena y como víctima el ciudadano: OMAR GABRIEL MARÍN GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-13.426.898.
Siendo impuestos los investigados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el imputado: EDWIN MARTÍNEZ, manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. ABG. YELYXZI GALANTON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. El imputado RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de los Abogados Privados CÉSAR MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 124.993, con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda, Urb. Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Morenos y Asociados de esta ciudad de Cumaná y WILLIAM LEMUS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N 42859, con domicilio procesal en Barcelona, Av. Pedro María Freites, Urb. Camino Nuevo, Local 51, Estado Anzoátegui, y los imputados JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO SERRANO MONTAÑO, MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, y ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron contar con la asistencia del Abogado Privado CÉSAR MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 124.993, con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda, Urb. Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Morenos y Asociados de esta ciudad de Cumaná y estando presentes en sala los nombrados profesionales del derecho, aceptaron la designación efectuada en su persona y fueron debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en sus personas.
Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone a los imputados del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de fecha 05-05-2012, en la cual se indica entre otras cosas “…Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos Comisario. (IAPMS) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, Inspector. JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, Sub Inspector. (IAPMS) JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, Agente (I.A.P.M.S) JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, y Agente (I.A.P.M.S) ANTONIO SERRA, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.648, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Acto seguido se le concedió la palabra a la FISCAL SEXAGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, Abg. José Luís Azuaje Benítez, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, y ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.648, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 12-11-2010, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche por Instrucciones de la Inspectora Norma Padilla, en su condición de Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Cumaná, se constituyó un punto de control ubicado en el sector Cascajal, frente a la Panadería La gran Reina, de la ciudad de Cumaná, el cual debía ser activado por funcionarios de ese Comando policial, a saber: Detective Julio Serrano, Agentes Antonio Serra, Manuel José Ramos y Edwin Betancourt, en virtud de denuncia recibida vía telefónica por la Central de Operaciones de esa Unidad policial; hecha por una persona que no quiso ser identificada, exponiendo que por el sector de Cascajal, se encontraban tres sujetos a bordo de un vehículo Ford, Fiesta, Color azul, disparando arma de fuego indiscriminadamente, pasado un tiempo los referidos funcionarios, observaron un vehículo con las mismas características por ese sitio, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, a lo cual los sujetos que tripulaban el mencionado vehiculo según los funcionarios actuantes hicieron caso omiso al llamado de la autoridad, iniciándose una persecución en caliente, uniéndose a estas acciones en apoyo los funcionarios: Agente Juan Miguel Betancourt, Detective Edwin Martínez, Sub-Inspector Jesús Maurera, Insp. José González, y el Comisario Ronald Espinoza, suscitándose entre los referidos funcionarios y los tres (03) sujetos que tripulaban el vehículo marca: Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, placas FBY-06P, un presunto intercambio de disparos y es cuando los sujetos caen heridos al sitio ubicado en la calle principal frente a la Panadería La gran Reina, de la Urb. Cascajal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, desde donde son trasladados hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, donde llegan las víctimas sin signos vitales, según diagnóstico por los médicos de guardia, así mismo solicito que la presente causa sea ratificada y mantenida la Medida Privativa de Libertad y se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano: OMAR MARIN GÓMEZ, cédula de identidad N° 13.426.898, adscrito a la Corporación Casa, Ministerio de Alimentación ubicada en Puerto Cabello, parentesco con la victima: HERMANO DE OMAR DANIEL GOME, quien expuso: “respetuosamente solicito justicia y solicito la posibilidad que me sea expedida copia simple de toda la causa. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, JULIO SERRANO MONTAÑO, MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT y ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, a viva voz y cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.
El imputado RONALD ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.832.727, solicitó la palabra informando querer declarar y manifestó: “Para mi es de suma preocupación la orden de aprehensión, porque hemos asistido la cantidad de veces que nos ha llamado el ministerio publico y es necesario que se verifique en los libros de esa Institución la cantidad de veces que hemos ido a la fiscalía, la ultima vez que fui fue el 17 de abril, entre al despacho y había incluso un cartel que decía feliz cumpleaños, es sorpresivo cuando me llego la aprehensión por cuanto tengo amigos en organismos policiales quienes me informaron que pesaba sobre mi esa orden yo me presente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a mi no me capturaron fuimos todos con nuestros familiares, pareciera que es de mala fe porque el fiscal le dijo a un funcionario que cambiara el acta manifestando que nos habían capturado, de no ser así nos iban a recluir en la policía. Es todo.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal para hacer preguntas, quien pregunta al imputado de la siguiente manera: ¿el día 12-11-2010, día de los hechos usted se encontraba de guardia?, en este estado, el imputado manifiesta acogerse al precepto constitucional y no desea responder preguntas. Seguidamente se les otorgó el derecho de hacer preguntas a la Defensora pública y a los defensores privados, quienes manifestaron que no deseaban hacer preguntas.
Luego de esto, se hizo pasar a la sala al ciudadano: ERWIN JOSE MARTINEZ LEMUS, CI: 14.886.116, DOMICILIO: CUMANA, EDAD: 34 AÑOS, FN, 05-04-1978, quien manifestó querer declarar, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución; manifestando: “A mi me citaron una sola vez, en abril, a mi no me ha llegado ninguna otra citación, yo no se lo que estaba pasando y cuando fui el fiscal no estaba, tuve unas horas allí el doctor entro y me dijeron no viene, Salí, firme el libro de abajo, y con relación a los muertos yo lo que preste fue apoyo, maneje la patrulla llegue al sitio, aviste a los muchachos, los lleve al hospital y mas nada. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEXTA, Abg. YELYXZI GALANTÓN quien preguntó: ¿tú llegas al sitio una vez que las personas, las victimas estaban tiradas en el piso o en algún sitio? No se, porque yo llegué en la patrulla y no se mas nada. ¿Llegaste a ver a las victimas? No. ¿Cómo sabes que estaban por la panadería? Porque el jefe de servicio nos llamo para que fuéramos a cascajal. ¿Cuándo llegaste como colocas la patrulla? en retroceso. ¿Viste quiénes metieron los cuerpos de las personas? Si, vi a Serra ¿Qué hora era? Tarde en la noche, la hora no recuerdo. ¿Mas allá de las diez de la noche? Era tarde porque estaban cuadrando los turnos. ¿Después que colocan a las personas atrás, adonde fuiste? Al Hospital ¿eso fue de inmediato? Si de inmediato. Es todo”. Se le otorgó al Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público, quien preguntó de la siguiente manera: ¿el día estaba de guardia? Si. ¿Con quien la cumplió? Con Betancourt Juan, un morenito alto que estaba aquí. ¿Número de la patrulla que conducía? P-002. ¿Características de la patrulla? Jeep largo blanco. ¿Tienes para esa fecha arma asignada, para la fecha del hecho? Nunca he tenido arma asignada. ¿Por orden de quien llegas al sitio del suceso? Por la Jefa de servicios, norma Padilla. ¿Esta funcionaria como te ordena llegar allí, por teléfono, personalmente? Personalmente. ¿Con quien fuiste al sitio? Con el morenito Betancourt Juan. ¿En el rol de guardia a que sector estaba asignada? Para donde nos manden, pasamos todo el día dando vueltas más que todo llevando comidas. ¿Está a la orden de los jefes de servicio? Si más que todo. ¿Recuerdas la hora en que fuiste al sector cascajal? No, era tarde en la noche pero no recuerdo la hora. ¿A tu llegada al sitio con quien te entrevistaste? Cuando llegue allá nadie habló nada, abrieron las puertas y dale “pallá”. ¿Tuviste comunicación con algún superior en el sitio? En ningún momento. ¿Cuáles fueron las acciones que desplegaste en el sitio? Esperé que montaran a los mencionados e irme para el hospital mas nada. ¿Tu compañero y tú coadyuvaron con esa labor? No. ¿Qué funcionarios introducen los cuerpos a la unidad que tú llevabas? No, al único que medio vi así fue a Serra, pero no puedo decirle que vi a alguien más. ¿Cuántas personas se montaron en la unidad que tú conducías? Tres personas. ¿Pudiste observar si tenían signos vitales? No se decirle porque yo voy manejando y no… ¿observaste cuando los introdujeron en la unidad? No porque estaba pendiente de ver para los lados ¿Cómo sabes que fueron tres personas que montaron en la unidad? Por la radio y después cuando llegamos al hospital que…. ¿en cascajal quien te ordeno que trasladaras a esas personas al hospital? Nadie, llegamos, cerraron puertas y le di “pal” hospital. ¿Cuántos funcionarios pudiste observar en ese sitio? No puedo decir porque de la misma forma como fui montaron en la patrulla a la gente pero cantidades no se. ¿Cuántas patrullas había en el sitio? La mía nada más.¿aparte de tu patrulla observaste algún otro vehiculo? El que estaba allí, el carro ese y en el estacionamiento del frente que había bastante carro. ¿Características del vehiculo que viste? No recuerdo. ¿Color? No recuerdo. ¿Cómo lo observaste, posición? No recuerdo. ¿Quién te atendió en el hospital cuando llegaron? Había bastante enfermeros doctores, no se. ¿Quién sacó a las victimas de la unidad? Serra y Betancourt. ¿Aproximadamente cuanto tiempo tardaste del sitio del suceso al hospital? Eso es rápido, ¿a que hospital lo llevaste? al único, al patricio Alcalá. ¿en ese trayecto escuchaste algún gemido de las victimas, quejarse? No porque nada mas con el motor de esas patrullas no se oye nada. ¿Cuándo y como te enteras que las victimas murieron? Porque uno de los doctores, enfermeros dijo ¿Cuándo llegaste al sitio del suceso, tu compañero de unidad acciono algún arma de fuego? No, ¿como va a accionar arma de fuego? No, el estaba conmigo allí. ¿Estaba armado? Si. ¿En el sitio cuando llegaste estaba siendo resguardado por algún órgano de seguridad? No vi a nadie. ¿El CICPC? No recuerdo, yo llegue montaron a las victimas y no vi nada. Es todo. Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada quienes manifiestan no desean realizar preguntas.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa privada: Abg. Cesar Mendoza, quien expuso: esta defensa va a hacer las consideraciones relativas a la existencia del cumplimiento de los requisitos del Art. 250 del COPP a efectos de desvirtuar que los mismos estén dados, se ha dicho que el auto que ordena la aprehensión de los funcionarios que defiendo en este acto, responde a la concurrencia de los requisitos previsto en la norma citada, delitos de los cuales se están enterando estos ciudadanos en el día de hoy y en este acto, porque incluso la boleta de captura no establecía el delito de homicidio como puede verificarse en las actas del expediente, por lo tanto a estos funcionarios hoy y en este acto se les esta imponiendo del mencionado delito en cuanto a la existencia de elementos de convicción en torno a los delitos que ahora se le han imputado, desea esta defensa tomar tiempo necesario para verificar su validez, y para solicitar diligencia probatorias que permitan acreditar la versión que en su momento expresen los funcionarios, pero en cuanto a la existencia de peligro de fuga yo de obstaculización de proceso esta defensa quiere hacer varias consideraciones: Como puede observarse en las boletas de citación que fueron libradas por la Fiscalía 8° del Ministerio Público a mis defendidos, a efectos que comparecieran a ese órgano fiscal, se les cita en calidad de imputados, cualidad esta con la que estos ciudadanos no contaban para el momento de sus citaciones, adicionalmente se indica en dichas boletas que deberán comparecer ante el órgano fiscal acompañados de abogados de su confianza, sin que constara previamente que estos ciudadanos hubieren designado a un defensor de su confianza, esta defensa solicita que este Tribunal declare la nulidad de dichas citaciones, por cuanto están referidas a unos ciudadanos a quienes se les hace un llamado en calidad de imputados sin habérseles realizado un acto formal de imputación, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP y con base en el articulo 124 de la misma norma, por cuanto no se había verificado antes de esa citación un acto de procedimientos en el que fuesen estos ciudadanos impuestos de los delitos por los cuales se les seguía una investigación penal, aun con estas circunstancias y los vicios contenidos en la citación, los funcionarios RONALD ESPINOZA, JULIO SERRANO, JESÚS MAURERA, EDWIN BETANCOURT, JUAN BETANCOURT, MANUEL RAMOS, comparecieron a la Fiscalía del Ministerio Público, en varias de las oportunidades en que fueron llamados por la Fiscalía octava con competencia en Materia de derechos fundamentales, su presencia en dicha fiscalía y la indicación que se dirigían a la fiscalía octava puede ser constatada en los folios 166 y 173 del libro de entradas de esa Institución, correspondiente a este año en el que los funcionarios se registraron los días dos de abril y diecisiete de abril del presente año. Cabe destacar que el día 17 de abril, estuve acompañándolos a ese órgano fiscal a pesar de no estar juramentado para ejercer su defensa, solicito a este Tribunal, que haga el requerimiento de las copias certificadas del mencionado libro especialmente de los folios 166 y 173 correspondientes al día 02-04-2012 y al día 17-04-2012, asimismo debo manifestar al tribunal, que en fecha 07-05-2012 el Dr. Fernando José Carvajal, realizo una solicitud a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de copia cerificada del mencionado libro a fin de consignarla en este acto a este Tribunal, pero las mismas no han sido acordadas, aún cuando los funcionarios han mantenido su voluntad de someterse a un proceso penal en el que se les calificaba de imputados, sin tener dicha condición, se le solicita una orden de aprehensión, donde se fundamenta un peligro de fuga con la afirmación que estos ciudadanos han sido contumáces sin que ello sea cierto, librada la orden de aprehensión y apenas estos ciudadanos tuvieron conocimiento de la misma, se presentaron voluntariamente ante la decisión de captura del CICPC, tal como consta en el acta levantada en esa institución donde se deja constancia de su comparecencia voluntaria, vale la pena también manifestar que en fecha 30-03-2012, los funcionarios Julio Serrano Montaño, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Manuel José Ramos Velásquez y Edwin Alexander Betancourt, consignaron un escrito ante el juez de primera instancia en funciones de control, a los fines de designarme como su defensor para acudir al llamado de la fiscalía del ministerio público con relación al expediente 191CF8235 de 2010 que es precisamente el expediente que lleva la fiscalía octava del ministerio público por la presente causa. Consigno en este acto el mencionado escrito. Dicho escrito es una manifestación que los funcionarios estaban dispuestos a someterse a un proceso penal para el cual habían sido citados, mediante una citación que resulta nula. Para desvirtuar la existencia de peligro de fuga voy consignar también las cartas de residencia del ciudadanos: JULIO SERRANO MONTAÑO, MANUEL RAMOS VELASQUEZ, ANTONIO SERRA GONZÁLEZ, EDWIN BETANCOURT, JESUS MAURERA MENDOZA, RONALD ESPINOZA y de JUAN BETANCOURT BETANCOURT, ello para acreditar su residencia en la ciudad de Cumaná, que aunado a su condición de funcionarios de este municipio demuestran su arraigo no solo al país sino al propio municipio sucre del estado sucre y a esta circunscripción judicial, observe ciudadano juez que en relación al ciudadano ANTONIO SERRA, no consta en el expediente ninguna citación con resultas positivas practicadas a este ciudadano, por otra parte y en relación a los argumentos utilizados por la Fiscalía del Ministerio Público para afirmar la existencia de peligro de obstaculización del proceso, esta defensa debe recordar a los ciudadanos fiscales, que el ejercicio de la función policial lleva consigo una serie de principios jurídicos, que hace presumir que los funcionarios policiales han de obrar con disciplina a diferencia de su presunción de mala fe de que la función policial se presume que se ejerce para amedrentar testigos y obstaculizar procesos, la ley del estatuto de la función policial establecen cuales son los principios que rigen la conducta de los funcionarios policiales y por tanto las presunciones dadas a entender al tribunal son las referidas al cumplimiento de dichos principios y no a, presunciones de mala fe, también afirmó el fiscal del Ministerio Público en su exposición que es un hecho notorio que los funcionarios policiales privados de libertad se les concede autorización para salir de su comando, esta defensa lo invita a probar esas afirmaciones o al menos a denunciar, a iniciar una investigación en torno a los afirmado en vista que puede llevar a cabo este tipo de investigaciones de oficio. Es necesario dejar claro también que la razón por la que estos funcionarios se encontraban hasta el día de hoy detenidos en la sede la de la policía municipal, fue porque no fueron recibidos en la comandancia de policía del estado sucre, por cuanto no había espacio para tenerlos en dicho recinto, ello puede verificarse en una nota que se hizo al dorso del oficio mediante el cual se remitió a estos funcionarios a la comandancia del estado sucre, nota que esta suscrita y sellada por un funcionario de ese órgano policial, aunado a ello, existen suficientes razones para requerir que frente a una privación de libertad contra estos ciudadanos, sean recluidos en su propio comando, ello en protección a su vida y a su integridad física y al hecho que no es posible en este momento que sean recibidos en la Comandancia de Policía del Estadio Sucre. Finalmente esta defensa solicita, que se declare la libertad plena de mis defendidos o que en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, asimismo solicito copia del expediente completo y que en caso que se mantenga la medida de privación de libertad los funcionarios se mantengan recluidos en el Instituto autónomo de Policía del Municipio Sucre. Es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensora publica, YELYXZI GALANTON quien expuso: Me corresponde ejercer la defensa técnica con obligación prevista en la ley de defensa publica del ciudadano Erwin Martínez, suficientemente identificado en actas, voy a iniciar dicha defensa adhiriéndome a lo expuesto por el defensor que me antecedió en el uso de la palabra en cuanto que: es en este día y ahora en el desarrollo de esta audiencia cuando mi defendido es de hecho y formalmente imputado, todo ello con base a lo previsto en el articulo 124 del COPP habida cuenta que conforme al texto de dicha norma se le tendrá como imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme a lo establecido en este código y es que como bien lo dijera el colega Mendoza, hasta este preciso instante es cuando mi defendido es informado de un acto de procedimiento en el que se le señale como imputado. No obstante lo antes dicho, y en el supuesto negado que la notificación misma y única conforme lo ha dicho mi defendido recibida para acudir ante el despacho de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, como se decía en el contenido de dicha boleta en calidad de imputado, no podría tenérsele como tal, porque el fin ultimo de eses notificaciones si era la imputación formal, no se llevo a cabo porque como bien lo han dicho los representantes del ministerio público en su escrito de orden de aprehensión, no estaba asistido de abogado de su confianza, premisa para que en resguardo del principio del debido proceso del derecho mismo de la defensa, tuviese algún profesional del derecho que le orientara al respecto. Sorprende entonces en consecuencia, que con base al artículo 250 del COPP el Ministerio público solicitara la orden de aprehensión en contra de mi defendido y de otros ciudadanos, con fundamento en la conducta contumaz de los mismos. Como bien lo definió aquí el Fiscal Nacional, para que se de esta circunstancia de la contumacia, tiene el órgano del estado en este caso la Fiscalía 8° del Ministerio Público, que haber enterado a mi defendido de cual acto se trataba para la notificación única que el recibió para el 17-04-2012, quiere esta defensora entender una confusión por parte del Ministerio público en colocar en dicha boleta que mi defendido debía acudir en calidad de imputado, creyendo que en realizada había sido imputado por los hechos por la representación Fiscal. Decía yo en líneas anteriores que aun en el supuesto negado que se tratare de un acto de imputación el que se iba a realizar y no estando un abogado de confianza que acompañare a mi defendido, para dicha actuación, lo que correspondía ciudadano juez, y si es como lo ha alegado el Ministerio Público había sucedido varias oportunidades, sin que mi defendido acudiera con abogado que le asistiera, lo ajustado a derecho era, solicitar al Juez de Control el nombramiento de un defensor público, para que le asistiera en la realización del acto de imputación. Porque es que entiende esta defensora igualmente que no puede recaer sobre la persona que ni siquiera ha sido imputada quien tenga que acudir a un tribunal de control para que le nombre un defensor público, siendo que a el ninguna autoridad incluyendo al Ministerio público le haya imputado algún delito. Así las cosas ciudadano juez, y envista que el Ministerio Público basó su solicitud de orden de aprehensión fundamentalmente en que mi defendido fue contumaz, en no acudir a los llamados de la Fiscalía, por lo tanto obstaculizando el proceso de investigación, y siendo que para la privación de la libertad como excepción de nuestro sistema acusatorio penal, se de una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un caso concreto de investigación, considera esta defensora que no es procedente la privación judicial preventiva de liberta de mi defendido por cuanto los numerales 1, 2 y 3 del Art. 250del COPP son circunstancias concurrentes, es decir, no puede faltar una de ellas, porque como he dicho antes la privación de libertad es una excepción a la regla porque toda persona debe ser juzgada en libertad porque se produce inocente. A tales efectos consigno carta de residencia emitida por el registro civil de mi defendido que consta que el mismo reside en esta ciudad. Hay algo mas que quisiera exponer y esperaría su corrección si corresponde que esta defensora no entiende el porque siendo que mi defendido acudió voluntariamente ante la delegación del CICPC con sede en esta ciudad, el día 07-05-2012, por cuanto tenia la información de su superior que estaba solicitado por un juez de control, y siendo efectivo que se le informo esto en dicho recinto policial, y sumado a ello y con base en el mismo articulo 250 la Fiscalía 8 del Ministerio Público lo presento por escrito, el día 09-05-2012, conforme consta en los folios 324 al 325 de la presente causa, la audiencia de presentación como detenido llámese de imputación, no fue realizada en la oportunidad prevista en el mencionado articulo 250 que establece..que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el juez o jueza…entiendo los motivos porque es altamente conocido en este circuito judicial penal, la cantidad de audiencia a las que debemos acudir jueces defensores y fiscales y que por motivo del auto de fecha 09-05-2012 que este Tribunal acordara fijar audiencia de imposición para este día de hoy a las 8:30 de la mañana, pero repito según el articulo 250 ello se debió realizar dentro de las 48 que mi defendido se presento el día 07-05-2012, con lo cual al no poder este Tribunal realizarla, considera esta defensora que lo ajustado a derecho era que el acto se realizara en presencia del Juez de Guardia visto que como ya tantas veces he mencionado la privación de libertad en nuestro sistema Judicial penal es lo ultimo que debiera ocurrir, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, pero fundamentalmente por no estar lleno el extremo previsto en el numeral tercero del articulo 250 del COPP, tanto para la solicitud de orden de aprehensión como para que sea tomado en cuanta en este acto de firmal imputación habida cuanta además que conforma las copias que rielan insertas al expediente solicitadas por el Ministerio público sobre el libro de novedades diarias de fecha 12-11-2010 así como el rol de guardia y orden del día de la misma fecha del Instituto Autónomo de Policía del Municipio sucre, solicitud esta que consta al folio 21 del expediente, y lo solicitado por la misma corre inserto a los folios 89 al 99 y a los folios 100 y 101 respectivamente, por lo cual, se deja claro que mi defendido acudió al sitio del suceso respetando la orden superior de trasladarse y prestar apoyo una vez que había ocurrido el enfrentamiento que señalan dichas novedades, pero además de el, prestó el socorro debido a las personas que resultaron victimas, trasladándolos inmediatamente al hospital de cumana, es por lo que con todo respeto ciudadano juez me permito solicitar la libertad sin restricciones para Erwin Martínez hoy representado por mi como defensora publica. Si aun con toda la exposición anterior considerare usted que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido pueda ser autor o participe en la comisión del hecho punible aun siendo investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, a todo evento y de conformidad con el aparte único del parágrafo 1° del articulo 251 del COPP una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de posible cumplimiento por este, por ultimo solicito me expida copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.
Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Ratificación de la Privación preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en la Audiencia por los Abogados ABG. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO y Abg. JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, en contra de los imputados RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ Y ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, quienes se encuentran asistido por los Abogados, William Lemus y César Mendoza (el primero de ellos), asistidos por el Abg. César Mendoza (los seis siguientes) y por la Defensora Pública Penal Sexta, Abg. Yelyxzi Galantón (el último de ellos), en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN, MANUEL RODRÍGUEZ y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron el en fecha 12-11-2010, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche por Instrucciones de la Inspectora Norma Padilla, en su condición de Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Cumaná, se constituyó un punto de control ubicado en el sector Cascajal, frente a la Panadería La gran Reina, de la ciudad de Cumaná, el cual debía ser activado por funcionarios de ese Comando policial, a saber: Detective Julio Serrano, Agentes Antonio Serra, Manuel José Ramos y Edwin Betancourt, en virtud de denuncia recibida vía telefónica por la Central de Operaciones de esa Unidad policial; hecha por una persona que no quiso ser identificada, exponiendo que por el sector de Cascajal, se encontraban tres sujetos a bordo de un vehículo Ford, Fiesta, Color azul, disparando arma de fuego indiscriminadamente, pasado un tiempo los referidos funcionarios, observaron un vehículo con las mismas características por ese sitio, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, a lo cual los sujetos que tripulaban el mencionado vehiculo según los funcionarios actuantes hicieron caso omiso al llamado de la autoridad, iniciándose una persecución en caliente, uniéndose a estas acciones en apoyo los funcionarios: Agente Juan Miguel Betancourt, Detective Edwin Martínez, Sub-Inspector Jesús Maurera, Insp. José González, y el Comisario Ronald Espinoza, suscitándose entre los referidos funcionarios y los tres (03) sujetos que tripulaban el el vehículo marca: Ford, Modelo Fiesta, Color Azul, placas FBY-06P, un presunto intercambio de disparos y es cuando los sujetos caen heridos al sitio ubicado en la calle principal frente a la Panadería La gran Reina, de la Urb. Cascajal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, desde donde son trasladados hasta el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, donde llegan las víctimas sin signos vitales, según diagnóstico por los médicos de guardia.
Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de las actuaciones, a saber, Acta de inicio de la investigación de fecha 13 de Noviembre de 2010, donde se hace mención de los investigados.
1) Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, por funcionarios del CICPC, Subdelegación Cumana, de fecha 13 de Noviembre de 2010.
2) Acta de Inspección Técnica a los cadáveres de las víctimas, por funcionarios del CICPC, Subdelegación Cumana, de fecha 13 de noviembre de 2010.
3) Acta de entrevista a la ciudadana; YNES NIOZOTHY ROJAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.538.547, quien tiene conocimiento referencial de los hechos, de fecha 13 de noviembre de 2010.
4) Acta Policía, de fecha 13 de noviembre de 2010, emanada de la División de Sustanciación e Investigación Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Cumana-Estado Sucre.
5) Acta de Entrevista, tomada en el CICPC, en fecha 17 de noviembre de 2010, al ciudadano; VICTOR HUGO MARIN GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.912.696, quien expuso: “…Tengo conocimiento que funcionarios de la Policía Municipal Cumana, causaron la muerte a mi hermano de nombre; OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, en momentos que mi hermano se encontraba trabajando como taxista….tengo conocimiento que a mi hermano los funcionarios de la policía municipal detuvieron a mi hermano en una alcabala en el sector cascajal de esta ciudad y bajan del vehículo a los dos sujetos que iban en el vehículo de mi hermano y los revisaron a los tres y no le encontraron ningún tipo de objeto que se relacione con algún delito, luego lo sometieron a los tres y les dijeron que se lanzaran al suelo, luego que mi hermano y los dos sujetos desconocidos estaban tirados en el suelo los policías los ajusticiaron a los tres, presentando mi hermano hoy occiso una herida en la Región Occipital Izquierda con salida en la Región Temporal Derecha y tengo conocimiento que a mi hermano le dispararon a próximo contacto…”.; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es RATIFICAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados Comisario. (IAPMS) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, Inspector. JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, Sub Inspector. (IAPMS) JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, Agente (I.A.P.M.S) JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, y Agente (I.A.P.M.S) ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.648, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN, MANUEL RODRÍGUEZ y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de las defensas. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RATIFICA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Comisario. (IAPMS) RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, titular de la cédula de identidad 11.832.727, Inspector. JESUS MANUEL MAURERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad 16.486.685, Sub Inspector. (IAPMS) JULIO SERRANO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad 14.885.081, Detective (I.A.P.M.S) ERWIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.886.116, Detective (I.A.P.M.S) MANUEL JOSE RAMOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad 18.904.811, Agente (I.A.P.M.S) JUAN MIGUEL BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 18.211.450, Agente (I.A.P.M.S) EDWIN ALEXANDER BETANCOURT BETANCOURT, titular de la cédula de identidad 16.313.251, y Agente (I.A.P.M.S) ANTONIO JOSÉ SERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.648, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Ord. 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como el Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Ord. 1, del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MILLAN, MANUEL RODRÍGUEZ y OMAR DANIEL MARIN GOMEZ, los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible, Omisión de Socorro y Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Tratados Internacionales Suscrito por la República, artículo 281, artículo 239, artículo 438 y Ord. 3 del artículo 155 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; por lo que los imputados, quedarán recluido en la sede de la Comandancia de Policía del estado Sucre, a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. Se desestima la solicitud de Nulidad de las notificaciones fiscales, en virtud de que la defensa ataca elementos de forma, que no afectan derecho alguno y siendo que las mismas ya surtieron el efecto debido, el cual era enterar a los investigados de la causa abierta en contra, y de la cual hicieron caso omiso, siendo ya superada esa etapa de la investigación; en consecuencia se desestima dicha solicitud. Igualmente se desestima la solicitud de Requerimiento de Libros de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que no es competencia de este Tribunal realizar actos de investigación, es por lo que deberán dirigirse al órgano competente para lograr tan objetivo. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por las partes.
En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA, para el imputado de autos junto con oficios, indicándole expresamente al Comandante de la Policía del Estado Sucre, del Deber Constitucional que tiene de salvaguardar la integridad física de los imputados de autos, durante su permanencia en ese Centro de reclusión, quienes son funcionarios policiales activos, por lo que deberán aislarlos de la población penal ordinaria. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 05-05-2012; en consecuencia Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al IAPES y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que desincorporen del sistema SIIPOL a los imputados de autos de la orden de aprehensión respecto a esta causa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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