REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004792
ASUNTO : RP01-P-2010-004792

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de imputados JOSE GREGORIO GUERRA LEON y JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en Art. 322, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID JIMÉNEZ DE SERRANO y la Fe Pública.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes, la Defensa Privada ABG. JENNY JAMAIRA RAMIREZ ROSALES y ABG. JOSE ENRIQUE SISO CALDERON, los imputados, JOSE GREGORIO GUERRA LEON y JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, la Victima de Autos ciudadana INGRID JIMÉNEZ DE SERRANO y su abogado asistente Abg. CARLOS GIL.

Se dio inicio al acto, y se les informó a las partes que no se tratarán puntos propios del Juicio oral y público e igualmente se les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal y expuso: Ratifico la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA LEON y JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha dos (02) de enero de dos mil cuatro (2004), cuando fallece trágicamente motivado a un accidente de transito el ciudadano LUIS RAMON JIMENEZ SERRANO, quien en vida era el esposo de la denunciante INGRID YELINNE JIMENEZ DE SERRANO, haciéndose cargo de todo lo referente a la camioneta, su cuñado JESUS RODOLFO DURAN, así mismo se le encarga realizar el retiro de la camioneta matricula RAH-10L, en Grúas San José, pasado el tiempo (2010), su cuñado le manifiesta que la camioneta en vista del aludido accidente había que hacerle algunas reparaciones para realizar la venta de la misma, haciéndose cargo Rodolfo y el ciudadano Guerra, el cual tiene registrada una compañía, en la avenida Gran Mariscal, con transversal a la avenida que sube a las Terrazas Cumanesas, que él Sr. Rodolfo y José Guerra podrían fácilmente realizar la reparación y venta del citado vehículo; dándole la Sra. Ingrid una Autorización para retirar el Vehiculo del Estacionamiento. Desde esa fecha del 2010, le dice su cuñado Sr. Rodolfo, que el vehículo estaba en el Estacionamiento del Sr. Guerra, la ciudadana Ingrid, no veía los resultados en 2010, es cuando se dirige al Sr. Rodolfo y le manifiesta que la camioneta estaba en el Estacionamiento del Sr. Guerra , es cuando la misma va hasta allá, en vista que el Sr. Guerra no le atendía las Llamadas, se dirige al estacionamiento y es cuando el Sr. Guerra le manifiesta que la camioneta fue vendida en el año 2008, así mismo en reunión con el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN, manifestándole que él no había materializado la negociación de la camioneta; en el año 08/06/2010, la ciudadana interpone la denuncia, correspondiéndole a esta fiscalía conocer la causa donde se libraron las citaciones de los imputados y no comparecieron, librándole una orden de Aprehensión donde fueron aprendidos y presentado ante el Tribunal Tercero de Control, a solicitud de la defensa se envió a hacer las experticias grafotécnicas en la ciudad de Cumaná, por cuanto la defensa era Fiscal del Ministerio Publico, conocida por todos los funcionario y a solicitud de la victima se envió a Maturín, donde fui recusada por la defensa y enviada a la Fiscalía Tercera, donde igualmente se le hizo lo solicitado por la defensa, posteriormente es devuelto a mi despacho y en vista de los alegado por la defensa se envía nuevamente a la ciudad de Caracas a realizar la experticia; no obstante se envía por ultima vez a la ciudad de Caracas con otras funcionarios, a realizar la experticia, es por esa razón que le Ministerio Público le imputa otro delito mas como el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en Art. 322, del Código Penal y Estafa continuada, prevista en el Art. 462 del Código Penal, teniendo como elementos de convicción. Denuncia de fecha 08/06/2010, suscrita por INGRID JIMENEZ DE SERRANO, Certificado de Registro de Vehiculo, Recibo de Caja Nro,153173, Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 17/04/2001, Certificad de Vehiculo, Certificado de Defunción de Fecha 18/02/2004, Perpetua Memoria de fecha 22/04/2004, Ampliación de Denuncia de fecha 24/11/20120, suscrita por Ingrid Jiménez de Serrano, Acta de Investigación Penal de fecha 27/12/2010, experticia documentológica 9700-128-D-010-11 de fecha 24/01/11, experticia documentologica Nro 9700-128-D-017-11, Experticia documentologíca 9700-030-0710, de fecha 28/02/2011, declaración del imputado José Gregorio Guerra León de fecha 31/03/201, declaración del imputado Jesús Rodolfo Duran de fecha 31/03/2011, experticia documentologica Nro. 9700-030-1679, Experticia Documentologica Nro.- 9700-030-1762 de facha 20/5/2011, para un posible juicio oral y público ofrezco como pruebas declaración de los Expertos Julio Cesar Rodríguez adscrito al CICPC. De Maturín, así mismo De Feitas Glenia y Omar Flores, Adscritos al C.I.C.P.C, de Maturín, así mismo de Alejandro Rodela y TSU José Lorca Adscrito AL CICPC Caracas, así mismo de Benítez Jesús y Mújica Nel , Declaración de los Funciones Oscar Rodríguez Adscrito al C.I.C.P.C, Declaración de la Víctima INGRID JUMENEZ, para se incorporado apara su lectura, de conformidad con el 339, experticia Documentologica Nro. 9700-128—D01-11, Experticia Documentologíca Nro. 9700-128-017, experticia Documentologica 9700-030-0710, Experticia 9700-030-1679, Experticia 9700-030-1762. Solicito se me admita toda la acusación con todas sus pruebas y se revise la medida que pesa sobre los imputado por cuanto se le atribuye el delito de Uso de Documento Falso el cual tiene una pena de 12 años.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. CARLOS EDUARDO GIL BRITO, de la víctima y quien expuso: esta representación se adhiere a la solicitud Fiscal del Ministerio Público y solicita sea admita en toda y cada una de sus partes, asimismo solicito sea admitida la Querella presentada en su oportunidad legal. Según los hechos ocurridos en fecha 28/12/2003, el ciudadano Luís Ramón Jiménez, tiene un accidente, falleciendo el 02/01/2004, es cuando mi representada sintiéndose deprimida e impactada, sostiene conversaciones con el ciudadano Rodolfo Duran, el mismo le dice que iba a reparar la camioneta y este a su vez se la entregaría a José Guerra. En diciembre 2009, mi representada se comunica con el Sr. Rodolfo Duran manifestándole que había que hacerle otras Reparaciones al vehículo, mi representada trató de comunicarse con el Señor Guerra, dueño de Súper Autos Oriente, en fecha 31/05/2010, el ciudadano Guerra le manifestó que este Vehiculo había sido vendido a un ciudadano apodado “Malacho” en fecha 13-01-2008, es cuando mi representada en fecha 08/06/2010, formula denuncia ante el SEBIN y en Noviembre del año 2010 hace una ampliación de la misma. En vista de que ella se encontraba desvalida y estas personas abusaron de su confianza y así mismo se realizaron pruebas de grafotecnia, que demostraron que mi representada no había firmado ningún autorización para la venta del vehículo, por tal motivo se admita la presente querella y así mismo en base al Principio de la Comunidad de la Pruebas hago mías la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y si se llegará a realizar un Juicio Oral y Público, solicito Copias Simples.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. JENNY RAMIREZ de los imputados y quine expuso: Primero Ratifico en toadas y cada una de sus parte el escrito presentado en fecha 10-06-2011, y que riela en la segunda pieza quiero ser muy respetuosa pero contundente como punto previo se solicita la Nulidad Absoluta, existen en la causa por existir violaciones de Derechos Constitucionales, en consecuencia derechos fundamentales procesales. Primero, Violación del Deber Ser de las atribuciones Constitucionales Art. 285 de CRBV, art. 301COPP, por estar evidentemente prescrita la acción penal, ya que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-01-2004, delito de Estafa, Art. 462, cuya pena es de 1 a 5 años la media es 3 años según el Art. 37 Código Penal, prescribiendo dicho delito a los 3 años de conformidad con el Articulo 108 Numeral 05, existiendo extinción de la acción penal por prescripción de la acción penal, de conformidad con el Art.48 Numeral 8 COPP. SEGUNDO Violación del Debido Proceso 49 numerales 1,2,3,5, de CRBV, los atr. 257 CRBV, y Art., 125,130,131,132,133,304, en su apartes Primero y Tercero, 305, 306 318 Numeral 03, 319, 37 108 numeral 04 COPP, como lo es el Derecho a la Defensa, garantías que son inherentes a las persona. Presunción de Inocencia. El Ministerio Público realizó tres citaciones a nuestros defendidos que nunca llegaron a su destino, lo cual se puede evidenciar el expediente ya que dichas resulta nunca fueron consignada en el mismo , solicitando el Ministerio Público orden de aprehensión violando Jurisprudencia de la Sala Constitucional, desconociendo nuestro defendido del cúmulo probatorio obviando la imputación formal habiendo tenido la Fiscalía 6 meses 12 días de apertura la investigación, viciando así todo el proceso desde su inicio con Nulidad Absoluta. Requerimiento solicitado por la defensa y violados por la Fiscalía en fecha 20/12/2010, audiencia de presentación de mi defendidos donde se consigna al tribunal un documento de compra venta privado, se le solicitó a la Fiscalía se le decretó el aseguramiento del documento, y se le advirtió que la defensa tenia tres documento mas, y la Fiscalía hizo caso omiso, y el documento fue alterado, remarcando la firma de la denunciante. Las experticias de Maturín y Caracas, dieron por su puesto que no eran la firma de la denunciante. Así mismo la denunciante consigna y llama la atención, un documentó indubitado y Registrado en el Registro Mercantil que fue entregado por la denunciante para realizar las dichas experticias resultando que la firma del señor occiso Serrano no era del el y no lo entregamos nosotros, fue ella la denunciante, tal como corre inserto al folio 190 del expediente. El Tribunal, ordenó una Audiencia y la Fiscalía Tercera y la denunciante nunca vino, fijándose nuevamente para el 09/06/2011, y la fiscalía violó el Art. 5 COPP, y presentó acusación 25/05/2011, haciendo violaciones constituciones del Derecho a la Defensa, que tiene jurisprudencia reiteradas de Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, en fecha 15/03/2011. La defensa Solicitó oficiar al SENIAT, a fin de verificar si la camioneta es un bien heredado, pero esa declaración nunca fue solicitada, por la Fiscalía al SENIAT, aun cuando se consignó copia simple y la Fiscalía hizo caso omiso. El 19/05/2011, se le solicitó a la Fiscalía tomar declaración a HECTOR SERRANO TOTESAUT, y así mismo se consignó copia simple de un documento de Capitulaciones Matrimoniales Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre, de fecha 20/02/2006, Protocolo 2do. Tomo Primero , Primer Trimestre, a los fines de que se solicitará copias cerificadas, aun la aun la Fiscalía no se ha pronunciado, violando el Derecho a la Defensa, ya que con ello se demuestra también que el vehículo objeto de esta pretensión tampoco se encuentra con parte de los bienes declarado por la denunciante en dicha Capitulación Matrimonial, por todo lo antes señalado y por existencia Violación al Derecho de Defensa, al Debido Proceso, se solicitada la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, de conformidad con el ARt. 19 25, 26 CRBV, y se solícita al Juez respetuosamente de conformidad con el ARt. 95 COPP, ya que son irregularidades que no son posibles sanear por que son Nulidad Absolutas del este Proceso, por cuanto las actuaciones desplegadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público desde su inicio hasta la acusación, se evidencia que realizó una series de actuaciones irregularidades que viola el Debido Proceso, en cuanto al derecho de mis defendido; con respecto a los actos conclusivos de conformidad con los Artículos 49 257, CRBV, presento los siguientes descargos: El delito de Estafa 462 Código Penal, para que se configure el delito de estafa la acción y el sujeto debe estar encima de engañar o sorprender la buena fe al sujeto pasivo, tal como lo señala el tipo penal; la acusación presentada deja evidencia la falta de fundamentación; no establece la conducta desplegada por nuestro defendido en forma individual, cuales hechos constituye la continuidad de la estafa continuada, si es que existe ese delito, así mismo no establece cuales son los hechos que constituyen el delito Uso de Documento Falso, violando así lo establecido en el art. 326 Numeral 2 de COPP, igualmente la fiscal olvida la identificación plena de la víctima, violando el Nº 1 Ejusdem, deja una lado la Jurisprudencia que dice la Estafa es delito de comisión instantánea, motiva la acusación en experticia realizada en el documento que apareció alterado o remarcado, aun cuando esta defensa hizo los señalamientos de Ley violando los derechos de nuestros defendidos, para colmo cierra la acusación señalando un delito de lesiones leves previsto en el artículo 416. Tomando en cuenta cuando la defensa recusa a la fiscal, el expediente fue mandado a la Fiscalía Tercera, quien manda hacer una experticia y se le solicitó que estuvieran presentes las partes para controlar la prueba, estuvo presente solo la fiscalía y la defensa y denunciante y su abogado y se le pidió a la fiscal que firmara las hojas en donde se tomaron todas las pruebas, dicha experticia dio como resultado que es la firma de la denunciante, experticia Nº 9700-263-1130 de fecha 10/05/2011, solicitamos no admita la acusación de estafa continuadas ni de uso de documento falso, solicitamos formalmente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 Numeral 1 del COPP, en cuanto a delito de Uso de Documento Falso, se niegue, en cuanto este delito la fiscalía no individualiza, y ratifico experticia Nº 9700-263-1130, del C.I.C.P.C de fecha 10/05/2011, arroja la firma es la de la denunciante es de ella hecha por ella, en vista de esa prueba que he mencionado se solicita respetuosamente al ciudadano Juez, se declare con lugar la Nulidad Absoluta, y de ser declarada con lugar la presente solicitud al ser evidente que la ciudadana INGRID JIMENEZ DE SERRANO, al denunciar un hecho falso cometido los delitos de simulación de hecho punible, Art. 239, delito de Calumnia 240 y Falsa Atestación ante funcionario Publio, previsto en el artículo 371 de Código Penal, causándole a nuestros defendidos un grave daño moral motivo por el cual solicitó remita usted, una copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para se apertura una investigación, en contra de la ciudadana Ingrid Jiménez de Serrano y de considerar pertinente se apertura investigación penal, según el art. 37 Numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Art. 283 del COPP. A todo evento de no conceder procedente lo solicitado por esta defensa presentó como medios de pruebas los siguientes: las cuales son pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad verdadera, que va a traer como consecuencia la inocencia de nuestros defendidos: 1.- Declaración de la ciudadana INGRID JIMENEZ, debidamente identificada en el escrito, cuya declaración pertinente y necesaria a los fines de declarar y deberá informar sobre los documento que entregó a mi defendido José Guerra, el documento en donde se encuentra la venta del vehículo objeto de esta pretensión, así como también, deberá aclarar e informar por que dicho vehículo no fue declarado en el Fisco Nacional, como parte del caudal hereditario, también porqué no lo declaró en las Capitulaciones Matrimoniales. De conformidad con el Articulo 328 COPP, Testimóniales de los expertos CICPC, 236 COPP, 2.- Declaración del ciudadano HECTOR JOAQUIN SERRANO TOTESAUTT, debidamente identificado en el escrito presentado por la defensa cuya declaración es pertinente y necesaria por que este ciudadano podrá informar sobre la venta del vehículo objeto de esta causa, así como también que dicho vehículo no se encontraba declarado. 3.- Declaración de BETZY JIMENEZ REYES, debidamente identificada en escrito de la defensa cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento total del objeto de esta causa, 4.- Declaración de expertos, detectives Jhoan José Guzmán y Paúl Ernesto López, Adscritos al CICPP, Sub. Delegación Cumaná, quienes declaran sobre las experticias de estudios documentólogico Nro. 9700-263-1130 de fecha 10/05/2011, 5.- Careo entre los funcionario de Maturín y Cumana, de conformidad con el Art. 236 de los expertos Jhoan José Guzmán, Paúl López, adscritos al CICPP, Sub. Delegación Cumaná, quienes declaran sobre las experticias de estudios documentologico Nro. 9700-263-1130 de fecha 10/05/201, con lo siguiente Julio Cesar Rodríguez con al experticia documentologica 9700-010-11y 9700-128-D-017-11, adscritos al CICPC, con los expertos de De Freitas Glennia y Omar Flores quienes declaran sobre la experticia 9700-030—0710, adscrito a la Delegación de Caracas, así mismo Alejandro Rodelo y José Lorca quienes declararan sobre las experticias 9700-030-16-79 Sub delegación Caracas, con los expertos Benítez Jesús y Mújica Nelly quienes declararan con la experticia 9700-030-1762. Así mismo, para ser incorporados para su lectura, según lo previsto en el artículo 339, Numero 2 del COPP, exhibición de conformidad con el Art. 242, Experticia de Estudio Documentologico Nro,.9700-63-1130 de fecha 10/05/2011, folios 303 Vto. y 304, Declaración de Sucesoral al folio 275 al 290 , Documento de Capitulaciones Matrimoniales folio 381 al 387, documento de Venta Pura y Simple Original, no Remarcado y el Remarcado, es todo.

Acto seguido el tribunal le sede la palabra al ciudadano Abg. JOSE SISO quien expone; Punto medular obedece la prescripción de la acción penal, entendiendo como tal la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, especial interés obsérvese la fecha en la cual la denunciante dice haber sido objeto de la comisión del delito y la fecha que la cual interpuso formal denuncia, en esta sala hay muy pocas persona que no son abogado, nosotros los abogados estamos obligados en conocer el Derecho, si tomamos en cuenta los dos escenarios de la prescripción conoce o no conoce, el Fiscal del Ministerio Publico. Si conoce los parámetros de la prescripción de acción penal, ¿porque no volcó los conocimientos en el manejo de la causa?, por que el otro escenario que nos queda es que el Ministerio Público, es que no conozca los parámetros de la prescripción de la acción penal, de ser así, a mi lo que me provoca es lanzarme al Golfo de Cariaco y aparecer en “Punta e Piedra” yo prefiero decir que si lo conoce, frente a una acción penal que esta evidentemente prescrita. La misma denunciante señala que fue objeto de un hecho en un fecha que la vamos a llamar “A” es fecha la señaló la denunciante y una fecha “B” de la denuncia realizada por ante el SEBIN, con un fecha cierta que tomemos, Fecha “A” 02-01-2004 o Fecha “B” 08/06/2010, apliquemos la reglas de prescripción penal, y por que El Ministerio Publico no lo vio, debe ser revisarlo por el Tribunal, concluir frente a un mar de contradicciones y desatino, yo tengo un respiro como y tengo la tranquilidad que el Tribunal tendrá esa entereza, siempre ese buen norte de poder garantizar la sana justicia, es por lo que solicito sea declarada la prescripción de la acción penal por estar evidentemente prescrita en la presente causa. Es Todo.

Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA LEON y JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Una vez revisado el escrito acusatorio este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artyiolo330 ordinal 1ero. Del COPP, procede a señalar de que por existir defectos de forma en la acusación los cuales son importante de subsanar para el correcto manejo de la causa se ordena la suspensión de la audiencia por un termino de cinco (5) días hábiles para que dichos puntos sean corregidos siendo menester continuar con dicha audiencia en próximo miércoles 09/05/2012 a las 3:15, p.m. Quedan todas las partes emplazadas la firma de la presente acta de conformidad con el Artículo 175 COPP. Siendo las 3:31 p.m.

Posteriormente en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), se dio continuación a la Audiencia Preliminar, una vez subsanado el Ministerio Público los defectos de forma del escrito acusatorio. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala ciudadano JESÚS COLÓN, y se dejó constancia que se encuentran presentes, la Defensa Privada ABG. JENNY JAMAIRA RAMIREZ ROSALES y ABG. JOSE ENRIQUE SISO CALDERON, los imputados JOSE GREGORIO GUERRA LEON y JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, la víctima de autos ciudadana INGRID JIMÉNEZ DE SERRANO y su Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien presentó constante de tres (03) folios útiles copia fotostática de Poder otorgado por la víctima ciudadana INGRID JIMÉNEZ DE SERRANO al referido Abogado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná.

Seguidamente, el Juez dio continuación al acto, se realizo un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, nuevamente le informa a las partes que no se deberán tratar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso n este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima Ciudadana INGRID JIMÉNEZ DE SERRANO, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, primer punto confirmo y ratifico una vez mas la denuncia interpuesta el 08-06-2010 en el SEBIN, y todos los escritos, consignados ante la Fiscalía Primera Representada por la Dra. Galia Ulanova, Fiscalía tercera representada por el Dr. Edgar Rangel, y todas las consignadas ante el Tribunal, en especial el escrito de denuncia y la acusación privada, en contra de los ciudadanos JESÚS RODOLFO DURAN CHOPITE y JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN. Punto numerado dos quiero dejar claro que no existe ninguna violación como menciono la abogada Jenny Jaimara Ramírez Rosales, por no estar prescrita la acción penal, ella adulo en sala tener mucha preparación poniendo entre dicho la capacidad de los abogados aquí presentes, pero la abogada, no leyó bien la narración de los hechos, bien dije en mi declaración de fecha 02-01-2004, falleció mi esposo LUIS RAMON JIMENEZ SERRANO, pero en ningún momento declare que fue en esa fecha cuando se produjo la estafa se puede comprobar mediante escrito emanado de la Fiscalía Primera en ese momento representada por la abogada Magali Antolini, de fecha 04-03-2004, donde me da autorización a mi persona Ingrid Reyes, para el retiro de la camioneta de grúas san Joseph en cargada de depositario judicial, Numero de expediente 19F1017-04, pregunto como yo podría durar en acceder a que el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN hiciera el retiro de la camioneta Autana, placas RAH10L, y de hacer las respectivas reparaciones a la misma, conjuntamente con el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN, debido a que el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, era el mejor Amigo de LUIS RAMON JIMENEZ SERRANO, mi esposo difunto, era para ese momento la esposa de mi hermana de padre y madre BETZY BETZABE JIMENEZ REYES, esposa de mi hermana el imputado JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, y tercero era tanto la amistad que tenía mi esposo difunto con el ciudadano mencionado que fue padrino de la boda civil y eclesiástica cuando contraje nupcias con LUIS RAMON JIMENEZ SERRANO, como pensar de su astucia y meditación, le dejo eso para su pensar, punto numero tres, desde el mismo momento 04-03-2004, tomo posesión de la camioneta el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, ya que el se ofreció hacer las reparaciones respectivas, pasado el tiempo viendo que no tenia respuesta de la camioneta ya que el me informaba que faltaban algunas reparaciones que hacerle, fue en diciembre de 2009 que logre conversar con el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, y me informo que la camioneta se encontraba en súper autos oriente en manos de JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN, le hice varios llamados a JOSE GREGORIO GUERRA, y se me hizo imposible la comunicación con él, y fue cuando en fecha mayo 2010, y el me informo que la venta se había realizado en fecha 13-01-2008, a un ciudadano apodado “Malacho” sin facilitarme ningún tipo de comunicación, pregunto bajo que figura y con que argumentos hicieron la venta, en vista de esta acción antijurídica desplegada por los ciudadanos JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE y JOSE GREGORIO GUERRA LEÓN, fue por lo que interpuse denuncia ante el SEBIN el 08 de junio de 2010, estos ciudadanos haciendo uso de su defensa inventan en su mundo que mi persona le firmo un documento privado de compra venta de dicha camioneta, basándose en ese documento falso, ya que no fue firmado por mí, lo digo, lo mantengo y lo sostengo, el Juez Nayip, le dio una Medida Cautelar, donde estos ciudadanos fueron presentados en PTJOTA y no fueron reseñados, preguntó porque si una vez fallecido mi esposo donde consta en su acta de defunción que soy la única heredera, porque yo le voy a firmar un documento privado, si bien pude hacer un compromiso de venta ante la notaría pública, porque solo uno de las partes tiene los ejemplares que supuestamente ellos dicen que yo firme, punto numero cuatro el mismo ciudadano JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, que hizo el retiro de la camioneta en grúas San José, fue él mismo ciudadano que se encargo del expediente de transito Numero 2282, expediente que se encuentra en archivo judicial bajo el numero RP01-P-2008-004055, expediente que será reabierto en contra del ciudadano JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, debido a que hizo los arreglos respectivos a su favor, sobre ese punto primero declaro que mi esposo difunto LUIS RAMON JIMENEZ SERRANO, era el que iba manejando, situación que es totalmente falsa ya que el conducto era el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, aquí se puede comprobar que desde el mismo momento del fallecimiento de mi esposo, hubo la mala fe, la premeditación del ciudadano JESUS RODLFO DURAN, punto numero dos sobre ese caso, en el expediente riela falsificación de hospitalización del mismo ciudadano JESUS RODLFO DURAN, situación que nunca paso en su debida oportunidad, la comunidad de “Guaracayar” donde ocurrió el accidente y los dos ciudadanos, que ayudaron a JESUS RODLFO DURAN, a salir de la camioneta porque quedo presionado con el volante también están dispuestos a declarar ya que presenciaron el accidente, ya que mi esposo salio de la camioneta y cayo a metros de esas persona que ayudaron a JESUS RODLFO DURAN, a salir de la camioneta y para culminar sobre ese punto numero cuatro, y esa tanto el descaro que el ciudadano JESUS RODLFO DURAN y mi hermana BETZY JIMENEZ, su esposa para ese momento se dirigieron a la sociedad mercantil farmacias Quirumed donde mi persona es la única propietaria, hicieron el retiro donde consta en factura a nombre de RODOLFO DURAN el retiro de un “Venadon”, para los que no saben esto es utilizado para lo que padecen intoxicación etílica aguda. Punto numero cinco, aclaro a todos los presentes, y en especial a la abogada Jenny Jaimara Ramírez Rosales, que nuevamente no leyó bien el expediente, ya que dice textualmente lo siguiente de manera irónica, “Asimismo la denunciante consigna y llama la atención este documento registrado en el registro mercantil que fue entregado por la denunciante, para realizar dichas experticias resultando que el señor occiso SERRANO no era la firma de él y no lo entregamos nosotros sino la denunciante” le aclaro que la fiscalía me solicito un documento público para darle veracidad a mi firma, y en cuanto a que ella se refería no era la firma del occiso serrano es referente al documento privado que fueron presentado por ellos, mediante enumeradas experticias se dejo claro, que en ese documento privado no era mi firma, como pensar que en ese registro que yo consigne que se refiere a la compra de una vivienda en la urbanización de villa dorada y la compra fue hecha con posterioridad a la muerte de mi esposo, como puede dar de manera equivocado e inexacta la presente declaración la abogada defensora de los imputados Jenny Jaimara Ramírez Rosales, pregunto con que intención trata de confundir la abogada defensora de los imputados a los presentes y al juez quien es una persona capacitada y antes de venir a una sala a leído previamente el expediente, punto numero seis aclaro a todos los presentes y a la abogada Jenny Ramírez Rosales que hace mucho énfasis por que no aparece en la decoración sucesoral porque no aparece la camioneta, ni en la separación de bienes que hice con mi hoy ex esposo HECTOR JOAQUIN SERRANO TOTESAUTT, la explicación es muy sencilla, mi hermana BETZY BETHZABETH JIMENEZ REYES, esposa para ese momento de JESUS RODLFO DURAN CHOPITE se encargo de todos los trámites relativos a la declaración sucesoral y fue a ella a quien yo le hice entrega de toda la documentación de todos los bienes heredados que no hago mención porque es un sin numero de bienes, ella hizo la declaración de sucesión de bienes me falsifico la firma la cual fue consignada el 30 de junio de 2004, como también hace entrega de “vaucher” mediante diligencia manuscritas por ella actuando en mi nombre ante el SENIAT – Sede Barcelona, también quiero dejar claro que se trato de ventilar la abogada Jenny Jaimara Ramírez Rosales haciendo la aclaratoria de mi vida persona diciendo que HECTOR JOAQUIN SERRANO TOTESAUTT, era primo de mi esposo LUIS RAMON JIMENEZ SERRANO, mal pudiera yo venir a ventilar que en la sede la fiscalía le armaban espectáculos a la abogada Jenny Ramírez Rosales quien s ex fiscal de la República que a ella había interrumpido un matrimonio, aquí se viene a ventilar una estafa no la vida personal mía ni la de ella, para los que no saben tampoco, no hice mención de la camioneta en una nueva separación de bienes que hice hace meses antes de contraer nuevas nupcias con el ciudadano JUAN JOSE LICONTI MISTAGE actualmente mi esposo, de lo anteriormente dicho solicito que se oficie ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se inicie una averiguación en contra de mi hermana BETZY BETHZABETH JIMENEZ REYES, por haber hecho uso de mi firma sin mi consentimiento y por haber tenido complicidad con para ese momento de su esposo JESUS RODLFO DURAN CHOPITE, debido a que se incorporo como trabajadora a mi empresa farmacia Quirumed con mal intención y premeditación todo el año del 2004 y parte del 2005, donde tengo constancia de vales firmados por ella, facturas y recibos, fue tan mala la elaboración de la declaración sucesoral que en fecha 26-07-2007, funcionarios del SENIAT, hicieron acto de presencia en la Farmacia Quirumed, en mi Empresa donde laboro, anunciándome fiscalización de mis bienes y me hicieron un reparo administrativo, punto numero siete me opongo al careo solicitado por la abogado Jenny Ramírez Rosales ya que no lo considero ni pertinente ni ¿necesario ya que los funcionarios están capacitados para la declaración que emitieron que consta en el expediente, numero ocho me opongo a la presencia del ciudadano Héctor Joaquín Serrano Totesautt, mi ex esposo, debido a que el no tiene cualidad sobre mis bienes, punto numero nueve promuevo a los funcionarios Subdelegación Maturín nombrados en el expediente, a los funcionarios adscritos al CICPC de la Ciudad de Caracas nombrados en el expediente, y por ultimo para culminar numero diez como es posible que la ciudadana Abogado, ex fiscal Jenny Jaimara Ramírez Rosales, que adula en sala de ser una persona honesta como va a solicitar ante la fiscalía primera en donde se tenia que hacer la prueba se tenia que hacer la prueba grafotecnia que fuera esto en el Destacamento Nº 78 de ka Guardia Nacional del Estado Sucre de Cumaná, pregunto para cerrar se le olvido a la Abogada Jenny Ramírez Rosales que no es la jefe de la Dra, Galia Ulanova, para exigir donde se tiene que hacer la prueba grafotecnia y solicito se admita la acusación y la querella presentada.

Seguidamente el Juez impone a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA LEON y JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando: no querer declarar y desean acogerse al Precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados JESUS RODOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15, de esta ciudad y JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de Estafa, contemplado en el Art. 462, en perjuicio de INGRID YELINE GIMÉNEZ y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 321 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; separándose quien aquí decide del delito de Estafa Continuada, invocado por el Ministerio Público, ya que de su exposición oral así como de las actas de desprende que de haberse realizado algún hecho, éste fue único; no estableció la Fiscalía las conductas desplegadas por los imputados, para estimar que estamos fuente un delito continuado; no debemos desconocer lo que ha señalado unánimemente la doctrina al respecto: “…El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento ésta…” “…Para que se configure el delito continuado es necesario: 1. Que exista una pluralidad de hechos; 2. Que cada uno viole la misma disposición legal; y 3 que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…” “…En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica…” al no estar determinado el delito como continuado, pues no se concretan ninguno de los supuestos anteriores, no resta sino admitirlo como delito único, es este caso como Estafa, contemplado en el Art. 462 del Código Penal. En relación al delito de Uso de Documento Falso, considera quien aquí decide que la calificación cierta es la contemplada y sancionada en los artículo 322 y en concordancia con el artículo 321 en su primer aparte del Código Penal, apartándose de la del artículo 319, esbozado por la Fiscalía, pues el documento en cuestión no es de los previsto en dicha norma, pues el documento supuestamente alterado no fue producto de algún acto público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa, las mismas se admiten en tu totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones. TERCERO: Se Admite la Querella, presentada por la víctima, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA LEON y JESUS RODOLFO DURAN CHOPITE, por la presunta comisión del delito de Estafa, contemplado en el Art. 462, por ser procedente, conforme a Derecho, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad sin restricciones de los ciudadanos JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA, pues no han cambiado las circunstancias que lo originaron. QUINTO: Se declara improcedente la solicitud de Medida Innominada realizada por el Ministerio Fiscal, por estar manifiestamente infundada, ni señalarse su utilidad, necesidad o pertinencia. SEXTO: Respecto a la no admisión del escrito acusatorio, y por el que la defensa solicita la Nulidad de Absoluta, porque existen violaciones de Derechos Constitucionales. Este juzgador considera: en relación a la supuesta Violación del Deber Ser de las actuaciones del Ministerio Público de las atribuciones Constitucionales, contenidas en el Art. 285 de CRBV, en concordancia con el art. 301COPP, por considerar la defensa que esta evidentemente prescrita la acción penal ya que los hechos denunciados supuestamente ocurrieron el día 02-01-2004, es declara improcedente, ya que para que proceda la misma se debe materializar actos cumplidos en contravención o inobservancia de formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República; el acto cuestionado por al defensa, fue producto precisamente conforme y observando el contenido del Art. 285 Constitucional; el Ministerio Público amparado en el marco de sus atribuciones, consideró ejercer en nombre del Estado Venezolano la Acción Penal y no solicitar la desestimación de la denuncia, establecida en el artículo 301 del COPP, a lo que no estaba obligado, en virtud de que de las actas de investigación se desprende que en su criterio, el hecho revestía carácter penal, la acción no estaba evidentemente prescrita, ya que parte del supuesto de que el hecho ocurrió durante el año 2008 y no existía obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En consecuencia no se puede aseverar que ocurrió violación de derechos constitucionales, cuando se está al frente del ejercicio de facultades legítimamente otorgadas por el mismo texto Constitucional, al organismo fiscal. SÉPTIMO: En relación a la Violación del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 numerales 1,2,3,5, Constitucional, artículos 257 y Arts, 125, 130, 131, 132, 133, 304, en su apartes Primero y Tercero, 305, 306, artículos relativos al justo desarrollo de Proceso. Considera quien aquí decide que las garantías señaladas por la defensa se han venido resguardando sistemáticamente por este Tribunal de Control, pues desde que los imputados ingresaron al proceso, lo hicieron de la mano de sus defensores, en ningún momento se les ha desprovisto de abogado defensor, muy por el contrario, sus dos defensores son de su confianza, siempre les han asistido, no consta que se les haya impedido a dichos defensores el acceder a medios de prueba y de disponer del tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa de sus defendidos. El hecho de que no hayan resultas de la notificación de la investigación, no materializa la circunstancia de “no notificación de Cargos” consagrada en dicho numeral 1 del 49 Constitucional, pues ello lo único que traduce, es que no fueron o no se han consignado las constancias de la recepción de dichas notificaciones, por parte de los imputados, de la investigación en su contra; aunado a el hecho de que es en la audiencia de presentación de detenidos, donde los imputados son formalmente notificados de los Cargos, y tal como consta fue debidamente realizada. La Presunción de Inocencia, consagrada en el numeral 2 del 49, se viene materializando, pues no solo están en libertad los imputados, sino que se les ha permitido el libre ejercicio de todos sus derechos sean constitucionales y legales, por lo que señalar lo contrario, es solo un parecer subjetivo. Del mismo modo, los numerales 3 y 5 se han venido garantizando, pues los imputados en cada una de las audiencias convocadas y realizadas han sido impuestos del derecho a ser oído por el Tribunal competente para ello, sin ninguna circunstancia que haya empañado el libre ejercicio del mismo, tal como consta en las actas de las audiencia donde se puede ver con claridad meridiana que antes de otorgarles la palabra a dichos imputados, en presencia de sus defensores, han sido impuesto de los preceptos constitucionales a su favor. OCTAVO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, se declara sin lugar, en virtud de que la acción no está evidentemente prescrita, como lo hace saber la defensa, ello motivado a que de las actas procesales se desprenden fechas totalmente diferentes, la fiscalía indica lo siguiente: “…desde esa fecha 2010 le dice su cuñado Sr. Rodolfo, que el vehículo estaba en Estacionamiento del Sr. Guerra, la ciudadana Ingrid, no veía los resultados en 2010 es cuando se dirige al Sr. Rodolfo y le manifiesta que la camioneta estaba en el Estacionamiento del Sr. Guerra , es cuando la misma va hasta allá en vista que el Sr. Guerra no le atendía las Llamadas, se dirige al estacionamiento y es cuando el Sr. Guerra le manifiesta que la vendió en el 2008, así mismo en reunión con el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN, manifestándole que él no había materializado la negociación de la camioneta…” mientras que la Defensa expresa “…Por estar evidentemente prescrita la acción penal, ya que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-01-2004…” frente a semejante diatriba, mal podría este juzgador, pronunciarse en esta etapa procesal; por ello quien aquí decide, considera que tal circunstancia debe ser objeto del eventual debate oral y público. NOVENO: Se desestima la solicitud de remitir una copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se aperture una investigación penal conforme el art. 37 Numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Art. 283 del C.O.P.P. en contra de la ciudadana Ingrid Jiménez de Serrano, por simulación de hecho punible, ya que el presente acto no concluye con Sobreseimiento alguno y resta determinarse la veracidad de los hechos. DÉCIMO: Se desestima la petición de la víctima relativo a se envié copias certificadas de las presentes actuaciones a fin de interponer denuncia en contra de su hermana BETZY JIMENEZ, por cuanto no corresponde a este Juzgado canalizar denuncias propias de las partes, por lo que se insta a la víctima la interposición de denuncia y sus respectivas evidencias por ante los órganos pertinentes.

Una vez admitida la acusación, el juez instruye a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando los ciudadanos JESUS RODOLFO DURAN y JOSE GREGORIO GUERRA, su voluntad de querer ir a juicio.

En consecuencia este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados JESUS RODOLFO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.974, con domicilio en la Urbanización Villa Dorada Manzana “G”, casa Nº 15, de esta ciudad y JOSE GREGORIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.044, con domicilio en la Avenida Gran Mariscal, Super Auto Oriente C.A., de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, contemplado en el Art. 462, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de INGRID YELINE GIMÉNEZ y LA FE PÚBLICA; por los siguientes hechos: El dos (02) de enero de dos mil cuatro (2004), fallece trágicamente motivado a un accidente de tránsito el ciudadano LUIS RAMON JIMENEZ SERRANO, quien en vida era el esposo de la víctima INGRID YELINNE JIMENEZ DE SERRANO, haciéndose cargo de todo lo referente a la camioneta, su cuñado JESUS RODOLFO DURAN, así mismo se le encarga de realizar el retiro de la camioneta matricula RAH-10L, en grúas San José, pasado el tiempo 2010, su cuñado le manifiesta que la camioneta en vista del aludido accidente había que hacerle algunas reparaciones para realizar la venta de la misma, haciendo se cargo Rodolfo y el ciudadano Guerra, el cual tiene registrada una compañía, en la avenida Gran Mariscal, con transversal a la avenida que sube a las Terrazas Cumanesas, que él Sr. Rodolfo y José Guerra podrían fácilmente realizar la Reparación y venta del citado vehículo. Dándole la Sra. Ingrid una Autorización para retirar el Vehículo del Estacionamiento, desde esa fecha 2010, le dice su cuñado Sr. Rodolfo, que el Vehiculo estaba en Estacionamiento del Sr. Guerra, la ciudadana Ingrid, no veía los resultados en 2010 es cuando se dirige al Sr. Rodolfo y le manifiesta que la camioneta estaba en el Estacionamiento del Sr. Guerra, es cuando la misma va hasta allá en vista que el Sr. Guerra no le entendía las Llamadas, se dirige al estacionamiento y es cuando el Sr. Guerra le manifiesta que la había vendido en el 2008, así mismo en reunión con el ciudadano JESUS RODOLFO DURAN, manifestándole que él no había materializado la negociación de la camioneta; en el año 08/06/2010, la ciudadana interpone denuncia correspondiente. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda agregar a la causa el Poder conferido por la víctima y presentado por el Abg. Carlos Zerpa, contentivo en Tres (03) folios útiles. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. ES TODO. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ

EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA