REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000243
ASUNTO : RP01-P-2010-000243
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano JOSE NATIVIDAD ANTÓN; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARVELIS COROMOTO RANGEL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previa comparecencia por citación, la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, la ciudadana MARVELIS COROMOTO RANGEL en su carácter de victima y el defensor Publica Penal Sexta Suplente Abg. OMAIRA GUZMAN, el imputado de autos previa citación y la víctima ciudadana MARVELIS COROMOTO RANGEL.
Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JOSE NATIVIDAD ANTÓN, el cual riela a los folios 48 al 52 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011); así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS COROMOTO RANGEL, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARVELIS COROMOTO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.409, domiciliada en Las Palomas, Sector Villa Patricio, Casa Nº 73 de esta ciudad, quien manifestó no tener nada que declarar.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. OMAIRA GUZMAN y expone: visto que el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público a mi defendido es el de violencia física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que la pena por el delito imputado no excede de tres años, esta defensa no se opone a la no admisión de la acusación, y en el caso que la admita le concedan la palabra nuevamente a mi defendido. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE NATIVIDAD ANTON, venezolano de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.826.722, domiciliado en la urb. Las palomas villa patricio casa nº 73 de esta ciudad de cumana , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS COROMOTO RANGEL, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día 9 de noviembre de 2009, cuando agredió a la víctima ciudadana MARVELIS COROMOTO RANGEL. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 50 y 51 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado JOSE NATIVIDAD ANTÓN, quien expuso: admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Toma la palabra la Defensora Público Penal quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión.
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a Suspender el Proceso seguido al ciudadano JOSE NATIVIDAD ANTON, venezolano de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.826.722, domiciliado en la urb. Las Palomas, Villa Patricio, casa nº 73 de esta ciudad de Cumana; incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARVELIS COROMOTO RANGEL, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana MARVELIS COROMOTO RANGEL. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Así se decide en Cumaná a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS
SECRETARIO
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
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