REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004362
ASUNTO : RP01-P-2009-004362

Celebrado como ha sido en el día Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se AVOCA al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01P2009004362 seguida a los imputados NELSON JOSÉ VILLARROEL, venezolano, indocumentado, manifestando tener cuarenta y tres (43) años de edad, ser soltero, de profesión Isleño de Bomba de Gasolina, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.175, nacido en fecha 27-08-1966, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, indocumentada, manifestando tener 38 años de edad,, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.507, nacida en fecha 05-05-1971, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN y los imputados de autos previa citación y el abogado privado ALBERTO GONZALEZ. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia explicando que no se tocaran aspectos relativas al fondo del asunto que son propios del debate oral y público y se le recuerda a las partes las formulas alternativas a la prosecución del proceso que apliquen en el presente caso.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado conforme en contra del ciudadano CESAR GUZMAN, expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.009, siendo las 03:00 de la tarde, los funcionarios SGTO/2DO. VICTOR SALAZAR, DTGDO. JESÚS MORENO, DTGDO. DELIA VÑELIZ, DTGDO. CARLOS PÉREZ, adscritos a la División de Inteligencia del I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en la tercera calle del Barrio Bebedero, Parroquia Altagracia, la cual no tiene número, y es de construcción de bloques, con fachada pintada de color verde, del lado izquierdo se encuentran dos ventanas, una protegida por chaguaramos pequeños pintados de color blanco, y la otra protegida con rejas de metal, de color blanco, a cual es utilizada como una especie de bodega, del lado derecho se encuentra la entrada al inmueble protegida de una reja de metal pintada de color blanco, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, para lo cual se hicieron acompañar de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL QUIJADA GÓMEZ y GEORGINA MARÍA AVILET RODRÍGUEZ, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección señalada, a eso de las 03:40 de la tarde aproximadamente, procedieron a bajar de la unidad, trasladándose rápidamente a la vivienda, encontrándose la puerta abierta, entrando con la seguridad que el caso amerita; luego de resguardar el sitio, procedieron a entrar los testigos a la vivienda, encontrándose en la misma dos personas, una de sexo masculino y una femenina, identificándose como funcionarios policiales, manifestando la ciudadana, la cual quedó identificada como TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, ser la encargada de la vivienda, haciéndole entrega de la copia de la orden de allanamiento, solicitándole a la ciudadana que entregara toda sustancia u objeto ilícito que tuviese, negándose esta a hacerlo, sin embargo el ciudadano manifestó tener conocimiento de algo ilícito, trasladándose un funcionario en compañía del testigo masculino hasta una de las habitaciones, donde el sujeto entregó una (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de un trozo endurecido de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; al poco rato la ciudadana indica que de igual manera conoce la ubicación de otra sustancia ilícita, procediendo a sacar de entre una ropa que estaba sobre el sofá de la sala, una (01) caja de plástico de color azul y gris, la cual contenía la cantidad de diecinueve (19) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, así como la cantidad de ciento veintinueve bolívares fuertes (129 Bs.F); luego procedieron a efectuarle a estos ciudadanos una revisión corporal por separado, de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 206 del C.O.P.P, no encontrándole nada encima. Seguidamente iniciaron la revisión de la vivienda, , empezando por la bodega ubicada por la entrada principal a mano izquierda, en donde se encontró una caja de madera contentiva de la cantidad de trescientos ocho bolívares fuertes (308 bs.F); luego en una de las repisas de los productos , en la esquina se logró incautar dos (02) teléfonos celulares y una alcancía, en la cual había veinticinco bolívares fuertes (25 Bs.F), y un teléfono celular; luego pasaron a revisar la sala, no encontrándose nada; luego pasaron al cuarto que estaba al frente de la sala, colectándose un teléfono celular; luego pasaron a la cocina, logrando encontrar en la parte superior de una mesa de madera, un plato de porcelana de color blanco, en el cual habían picadillos de un material sintético de color amarillo, una hojilla marca Gillette, una cucharilla de metal, un colador con mango y orillas de color rojo, y un (01) envoltorio de material sintético contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína; seguidamente pasaron al primer cuarto adyacente a la cocina, donde se logró conseguir una alcancía, contentiva de seiscientos setenta y seis bolívares fuertes (676 Bs.F); luego pasaron al cuarto de al lado, no encontrando nada; luego el baño y el patio, no encontrándose nada, concluyendo así la revisión de la vivienda, y procediendo a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos legales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN y NELSON JOSÉ VILLARROEL, así como también solicito que sea admitida totalmente el escrito de acusación y las pruebas ofrecidas en dicho escrito. Igualmente solicito se confisquen los bienes incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se le impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que los exime de declara en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar a los imputados manifestando cada uno y de manera separada no querer declarar: “NO querer declarar”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Penal, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma considera esta defensa solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos, en el artículo 326 del COPP, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por último solicito copia simple del presente acto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra de los imputados NELSON JOSÉ VILLARROEL, venezolano, indocumentado, manifestando tener cuarenta y tres (43) años de edad, ser soltero, de profesión Isleño de Bomba de Gasolina, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.175, nacido en fecha 27-08-1966, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, indocumentada, manifestando tener 38 años de edad,, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.507, nacida en fecha 05-05-1971, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-09-2009 por concurrir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 59 y 60 de primera pieza procesal, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del COPP, queda de esta manera se desestima la solicitud de no admisión de las pruebas realizado por el Ministerio Público y se indico en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados NELSON JOSÉ VILLARROEL y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, a los referidos acusados, manifestando cada uno y de manera separada: admito los hechos y solicito se me sentencie de manera inmediata la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 del Código Penal numeral 4. Solicito copia simple del acta. Es todo. Al respecto el Fiscal no manifestó objeción y requirió se proceda conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso a los ciudadanos NELSON JOSÉ VILLARROEL y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, y este tribunal admitió el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años, que en la aplicación de lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, su media es CINCO (05) AÑOS, y en virtud de la atenuante invocada por la defensa referida a la no condena anterior al imputado de autos, así las cosas procede este tribunal en virtud de la naturaleza del delito atribuido a rebajar la mitad de la pena aplicable que equivale a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, vista la atenuantes alegada se rebaja los seis (06) meses y lo que arroja en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes y dinero incautados durante la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, condena a los acusados NELSON JOSÉ VILLARROEL, venezolano, indocumentado, manifestando tener cuarenta y tres (43) años de edad, ser soltero, de profesión Isleño de Bomba de Gasolina, titular de la cédula de identidad Nº 8.648.175, nacido en fecha 27-08-1966, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, y TEOLINDA DEL VALLE CHACÓN, indocumentada, manifestando tener 38 años de edad,, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.507, nacida en fecha 05-05-1971, residenciado en Bebedero, calle 03, casa Nº 02, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de Dos (02) Años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 02 de Mayo de 2014. CUARTO: Se mantiene a los acusados en la condición de libertad, que han tenido durante el proceso, quedando a cargo del tribunal de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ