REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006342
ASUNTO : RP01-P-2005-006342

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28-07-2005, en virtud de procedimiento iniciado por denuncia del ciudadano ERNESTO JOSÉ OSUNA GUILLEN, por hecho punible que atribuye al ciudadano ENRIQUE ALCIDE ZORRILLA, JULIO CESAR CARRERA YANCE, y JOSÉ EDMUNDO MOYA CARRY, y tipificado como APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de prisión de 4 a 6 años, cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Al Folio 03 y 04 de las actuaciones, cursa denuncia de fecha 28-07-04 suscrita por el ciudadano ERNESTO JOSÉ OSUNA GUILLEN, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación fiscal, la cual fue realizada en el Destacamento Policial N° 22 con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, al folio N° 5, 6 y su vuelto, cursa actuación policial suscrita por el Funcionario Cabo Primero JUAN RIVAS adscrito al Destacamento Policial N° 22 con sede en la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los Imputados de Autos; al folio N° 45 cursa acta de Inspección Ocular realizada por Funcionarios del Departamento de Investigaciones Penales del I.A.P. del Estado Sucre, la cual fue realizada a un vehículo marca MACK, color amarillo, año 78, placas 986-BBG, el cual tiene una batea placa 95A-VAH, contentivo de materiales de construcción; al folio N° 50 y su vuelto, cursa una planilla de remisión de objetos N° 714-05 practicada por funcionarios del CICPC Subdelegación Cumaná, a varios teléfonos celulares; al folio N° 55 cursa Inspección N° 2210 realizada por Funcionarios del CICPC en el sitio del suceso, al folio N° 56 y su vuelto cursa Inspección N° 2211 realizada por Funcionarios del CICPC en el sitio del suceso; al folio N° 57 y su vuelto cursa Inspección N° 2209 realizada por Funcionarios del CICPC a vehículo marca MACK, color amarillo, año 78, placas 986-BBG, el cual tiene una batea placa 95A-VAH; al folio N° 58 y su vuelto cursa Inspección N° 2212 realizada por Funcionarios del CICPC Sub Delegación Cumaná a vehículo marca Fiat, modelo Siena, tipo sedán, clase automóvil, color blanco, placas FAE-83U, serial de carrocería ZFA1780030V014240; al foilio 59 y su vto. Cursa Experticia de reconocimiento legal N° 483, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación Cumaná la cual fue practicada a tres teléfonos celulares y un segmento de cinta adhesiva; al folio N° 60, 61 y 62 cursa experticia de avalúo real N° 128 realizada por funcionarios del CICPC Sub Delegación Cumaná, del folio 70 al 77 cursa un legajo de fotocopias simples de facturas a nombre de hierros San Félix; de los que se desprende que en efecto el hecho investigado corrió, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 4 a 6 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos ENRIQUE ALCIDE ZORRILLA, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.8058, residenciado en la Población de Irapa, calle Sea, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio chofer; JULIO CESAR CARRERA YANCE, venezolano, de 31 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.521, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 114, Estado Sucre; y JOSÉ EDMUNDO MOYA CARRY, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.058, residenciado en la Población de Güiria, Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda Athaulpa, Casa N° 13, Estado Sucre; por el delito APROVECHAMIENTO DEL VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ERNESTO JOSÉ OSUNA GUILLEN , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12643867 residenciado en la frontera de Guipado San Félix Estado bolívar, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN


LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO