REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001962
ASUNTO : RP01-P-2012-001962
Celebrado como ha sido en el día dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARAGOZA, acompañada del Secretario ABOG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JESÚS VÁSQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa Nº RP01-P-2012-001912, en virtud de la formal escrito consignado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalía Séptima del ministerio público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano, JOVANNY JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/05/1986, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado boca de sabana calle cardonal casa s/Nº, hacia el cerro, “preguntar por pelón” Cumaná Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABOG. ANAKARINA HERNANADEZ Fiscal Primera del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABOG. MARIANA ANTÓN, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no contar con la asistencia de un abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. MARIANA ANTÓN, quien regenta la defensoría Pública Penal Nº 5, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOVANNY JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, a los fines que sea impuesto de sus derechos constitucionales y a quien en este acto esta representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, previstos y sancionados en los artículos 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, en razón de los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2012, siendo las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamado de la central de radio de la comandancia general, para que se trasladaran hacia el sector de boca de sabana, específicamente al barrio cardonal, donde al parecer se encontraba un ciudadano que le había prendido fuego a una vivienda, inmediatamente procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio les hicieron varios llamados vecinos del sector, quienes le manifestaron que en ese lugar hacia el cerro le habían prendido fuego a una vivienda, asimismo señalaron a la persona que vivía en dicha vivienda, y el responsable de lo ocasionado, entregando los vecinos a una persona de contextura delgada y los mismos habitantes manifestaron que dicho ciudadano presentaba enfermedad mental, en ese instante se apersonó un ciudadano de nombre BALTAZAR JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, quien manifestó ser el propietario de la vivienda en cuestión, trasladándose los funcionarios a la vivienda y constatando que se trababa de un rancho y se encontraba totalmente quemado, posteriormente los funcionarios le indicaron al ciudadano que le entrego la comunidad, si poseía algún material de interés criminalistico en su poder que lo exhibiera , el mismo manifestó que no , se le realizo una revisión corporal y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico en su poder ni adherido a su cuerpo, posterior se practico la detención del mismo; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como INCENDIO, previstos y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOVANNY JOSÉ MANEIRO MARQUEZ,, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado JOVANNY JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, quien expuso: Esta defensa una vez revisadas la actas que conforman el presente asunto hace oposición a la medida solicitada por la representación fiscal, toda vez que de las mismas no surgen elementos serios que acrediten la intencionalidad de mi representado de causar ese incendio y más si tomamos en consideración que el mismo residía solo en ese lugar, y es donde esta defensa se pregunta porque motivo mi representado quemaría su habitación, por que las entrevistas simplemente hacen referencia a que la vivienda se estaba incendiando, pero en ningún momento dice que vieron al ciudadano YOVANNI MANEIRO, realizara alguna conducta tendiente a causar el incendio, por lo que solicito a favor del mismo la libertad sin restricciones, por no estar cubiertos los numerales 2 y 3 del articulo 250 del código orgánico Procesal Penal
. Es todo. Finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que, ciertamente las actuaciones dan cuenta de la ocurrencia de un hecho punible en fecha 29 de abril de 2012, siendo las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamado de la central de radio de la comandancia general, para que se trasladaran hacia el sector de boca de sabana, específicamente al barrio cardonal, donde al parecer se encontraba un ciudadano que le había prendido fuego a una vivienda, inmediatamente procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio les hicieron varios llamados vecinos del sector, quienes le manifestaron que en ese lugar hacia el cerro le habían prendido fuego a una vivienda, asimismo señalaron a la persona que vivía en dicha vivienda, y el responsable de lo ocasionado, entregando los vecinos a una persona de contextura delgada y los mismos habitantes manifestaron que dicho ciudadano presentaba enfermedad mental, en ese instante se apersonó un ciudadano de nombre BALTAZAR JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, quien manifestó ser el propietario de la vivienda en cuestión, trasladándose los funcionarios a la vivienda y constatando que se trababa de un rancho y se encontraba totalmente quemado, posteriormente los funcionarios le indicaron al ciudadano que le entrego la comunidad, si poseía algún material de interés criminalistico en su poder que lo exhibiera , el mismo manifestó que no , se le realizo una revisión corporal y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico en su poder ni adherido a su cuerpo, posterior se practico la detención del mismo, con respecto a los fundados elementos de convicción este tribunal observa que solo cursa Al folio 02 y vuelto, cursa acta de denuncia del ciudadano BALTAZAR JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, en la cual narra el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 03 y vuelto cursa acta policial , suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se practica la detención del imputado de autos; Alos folios 6 y 7 cursa actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas ARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ Y YOEL ANTONIO RODRIGUEZ, en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se practica la detención del imputado de autos; Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en donde se deja constancia de la recepción del Presente procedimiento; Al folio 13 cursa inspección suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al sitio del suceso; Al folio 14 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC0979, suscrita por funcionarios del CICPC, en donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Pero no establece ninguna declaración que efectivamente el imputado de auto haya sido el autor o participe del delito que se le imputa, ya que solo refieren que el imputado vive en esa vivienda mas no puede acreditar que lo hayan visto ejecutar el acto de encender la vivienda, mas aun cuando no se estableció en las investigaciones que el imputado haya premeditado la acción, es decir , que haya realizado alguna acción que se pudiera decir que este haya exteriorisado su deseo de prender en fuego la vivienda siendo ilógico tal planteamiento ya que esta vivienda le servia de cobijo, por lo que no estando los fundados elementos de convicción para acreditar la participación del imputado es por lo que este tribunal acuerda la libertad .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Libertad de JOVANNY JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/05/1986, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado boca de sabana calle cardonal casa s/Nº, hacia el cerro, “preguntar por pelón” Cumaná Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO, previstos y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BALTAZAR JOSÉ FLORES RODRIGUEZ, Se acuerda librar boleta de Libertad, anexo a oficio al Comandante del IAPES.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se materializa la libertad desde la misma sala de audiencia, retirándose el imputado en buenas condiciones físicas visibles.- Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEÓN DE ESPARAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABOG. JAVIER RONDON
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