REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003067
ASUNTO : RP01-P-2009-003067
En el día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), siendo la 10:00 de la mañana, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. JESSIBELL BELLO, acompañada de la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y del alguacil JUAN MARVAL, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto Nº RP01-P-2009-003067, seguida al imputado JAVIER JAIRO MÁRQUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana: DANELYS DEL VALLE QUIJANO MAYZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Pública Tercera, Abg. Luisani Colón, en sustitución de la Defensora Pública Penal Primera. Abg. Elizabeth Betancourt, y la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago; y el imputado JAVIER JAIRO MÁRQUEZ MARCANO y la víctima: DANELIS QUIJANO MAYZ La Jueza pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto dando inicio al mismo, este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“En este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 21-04-2010 cursante a los folios 54 al 58 de la presente causa, en contra del ciudadano JAVIER JAIRO MÁRQUEZ MARCANO. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 16/04/2009, por denuncia formulada por la ciudadana DANELYS DEL VALLE QUIJANO MAYZ, en la que manifestó que su esposos JAVIER MÁRQUEZ la amenazó de muerte con la pistola negra que tiene, le cambió la llave de la cerradura del cuarto, que el día miércoles Santo la agredió con los puños, a consecuencia de esto tenía un morado en la espalda, le rompió la boca, le rompió el celular y le dijo que eso se lo había regalado él, ella manifestó que quería solucionar ese problema porque si estaba en la casa de su tía pasa por allí y le buscaba problemas, ese día llegó a la casa de su tía y le pidió un estuche de maquillaje que el mismo le había obsequiado, cuando se lo entregó ella se lo arrebató de las manos y se lo rompió....siendo aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, razón por la cual se ordeno la practica de diligencias necesarias tendientes a verificar la veracidad de lo denunciado, practicando para tal fin, declaración del funcionario C/1º (IAPES) CLAUDIO FIGUERA, quien practicó la aprehensión del imputado, declaración de la víctima en el presente caso, acta de entrevista suscrita por testigo presencial del hecho y reconocimientos medico legal practicados a la referida victima; elementos estos que fundamentan su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANELYS DEL VALLE QUIJANO MAYZ,. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA E IMPUTADO
“Por los momentos el señor no se ha metido más conmigo, él está tranquilo, nosotros no tenemos más problemas, eso fue cuando nos estábamos divorciando. Es todo”. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Una vez revisadas las actuaciones en especifico la acusación fiscal, esta defensa no hace oposición a la misma por reunir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, y contar la misma con suficientes elementos de convicción, solicito le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público y expuesta oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano JAVIER JAIRO MÁRQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.514, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 22/11/1969, de 40 años de edad, Divorciado, residenciado en el Conjunto Residencial Terranova, Av. Terranova, (frente a Conferry, cerca del SENIAT, entre los dos), casa Nº 22 de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Telf: 0424-838.76.23, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANELYS DEL VALLE QUIJANO MAYZ, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/04/2009, por denuncia formulada por la ciudadana DANELYS DEL VALLE QUIJANO MAYZ, en la que manifestó que su esposos JAVIER MÁRQUEZ la amenazó de muerte con la pistola negra que tiene, le cambió la llave de la cerradura del cuarto, que el día miércoles Santo la agredió con los puños, a consecuencia de esto tenía un morado en la espalda, le rompió la boca, le rompió el celular y le dijo que eso se lo había regalado él, ella manifestó que quería solucionar ese problema porque si estaba en la casa de su tía pasa por allí y le buscaba problemas, ese día llegó a la casa de su tía y le pidió un estuche de maquillaje que el mismo le había obsequiado, cuando se lo entregó ella se lo arrebató de las manos y se lo rompió...., siendo aprehendido el ciudadano JAVIER JAIRO MÀRQUEZ MARCANO, por funcionarios adscritos al IAPES. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ministerio público, tal y como aparecen descritas a los folios 54 al 58 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos y expuso el acusado: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “una vez realizada la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito le sean impuesta las condiciones, según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión que se le otorgue al señor. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano JAVIER JAIRO MÁRQUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.514, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 22/11/1969, de 42 años de edad, Divorciado, residenciado en el Conjunto Residencial Terranova, Av. Terranova, (frente a Conferry, cerca del SENIAT, entre los dos), casa Nº 22 de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Telf: 0424-838.76.23, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANELYS DEL VALLE QUIJANO MAYZ; y se le imponen como condiciones, las siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima, por si solo ni por medio de terceros 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, con sede en Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBELL BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
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