REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004754
ASUNTO : RP01-P-2010-004754


En el día de hoy, cuatro (04) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. AMÈRICA ACUÑA y del Alguacil PEDRO PADRINO, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2010-004754, seguida en contra del Imputado EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.125.017, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1977 y residenciado en río arena, calle el valle, casa N° 5, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de DANIEL JOSE SUAREZ DURA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART, previa comparecencia por citación; la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, y la victima, ciudadano DANIEL JOSÉ SUAREZ DURÁN La Jueza pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto dando inicio al mismo, este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“En este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 27/04/2011 cursante a los folios 35 al 39 de la presente causa, en contra del ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05/12/2010 cuando en horas de la madrugada, el ciudadano Daniel José Suárez Durán, encontrándose en la tasca “El Catire”, de río arenas en el baño, orinando, cuando de repente llegó el ciudadano Eudis Rafael Lemus Lucart y lo atacó por la espalda, dándole golpes, por lo que trató de esquivar y como pudo se defendió, que luego Eudis Lemus, le dio un golpe, quien lo impactó con un lavamanos que se partió y un pedazo de porcelana se le incrustó en la espalda en la región lumbar, ocasionándole herida cortante en región lumbar sacra izquierda, en forma del 1. de 4x2 cm de longitud, suturada, herida cortante en tercio proximal externo de muslo izquierdo, que ameritó asistencia médica por dos días, curación e incapacidad, secuelas no, siendo aprehendido el ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUS LUCART, por los funcionarios, adscritos a la estación policial Montes. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA EL IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le concedió el derecho de palabra a la Víctima, ciudadano DANIEL JOSÉ SUÁREZ DURAN, quien expuso: “Por los momentos el señor no se ha metido más conmigo, él está tranquilo, nosotros no tenemos más problemas. Es todo”. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“ Una vez revisadas las actuaciones en especifico la acusación fiscal, esta defensa hace oposición a la misma por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, y no contar la misma con suficientes elementos de convicción, en tal caso que este Tribunal difiere de este criterio, solicito le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines que el mismo manifieste si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en este caso sería la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Así mismo solicito se decrete el cese de las presentaciones que le fue impuesto en la audiencia de presentación. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Primero de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y expuesto oralmente en el día de hoy, en contra del Ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.125.017, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1977 y residenciado en río arena, calle el valle, casa N° 5, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de DANIEL JOSE SUAREZ DURA., por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/12/2010 cuando en horas de la madrugada, el ciudadano Daniel José Suárez Durán, encontrándose en la tasca “El Catire”, de río arenas en el baño, orinando, cuando de repente llegó el ciudadano Eudis Rafael Lemus Lucart y lo atacó por la espalda, dándole golpes, por lo que trató de esquivar y como pudo se defendió, que luego Eudis Lemus, l dio un golpe, quien lo impactó con un lavamanos que se partió y un pedazo de porcelana se le incrustó en la espalda en la región lumbar, ocasionándole herida cortante en región lumbar sacra izquierda, en forma del 1. de 4x2 cm de longitud, suturada, herida cortante en tercio proximal externo de muslo izquierdo, que ameritó asistencia médica por dos días, curación e incapacidad, secuelas no, siendo aprehendido el ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUS LUCART, por los funcionarios, adscritos a la estación policial Montes. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el ministerio público, tal y como aparecen descritas a los folios 37 Y 38 de la presente causa, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se decreta el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como víctima el adolescente Jairo José García Ruiz, en virtud que para el momento que se practicó reconocimiento médico legal al mismo, no se evidenciaron lesiones externas, lo que permite establecer con certeza que no existe veracidad de lo manifestado por la víctima al momento de interponer la denuncia, no existiendo en la investigación testimonios distintos que corroboren el dicho de las víctimas, lo que hace imposible encuadrar la conducta del imputado en delito alguna, considerando que los hechos que motivaron la presente investigación no se materializaron. CUARTO: Una vez admitida la acusación, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir imponer al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos y expuso el acusado: “admito los hechos y solicito la suspensión del proceso, así mismo pido disculpas a la señora, y no me voy a meter más con ella. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “una vez realizada la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito le sean impuesta las condiciones, según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión que se le otorgue al señor y acepto las disculpas que me ofrece. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, al ciudadano EUDIS RAFAEL LEMUZ LUCART, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.125.017, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/10/1977 y residenciado en río arena, calle el valle, casa N° 5, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de DANIEL JOSE SUAREZ DURA; y se le imponen como condiciones, las siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 03, con sede en Cumaná, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Se decreta el cese del régimen de presentación impuesto al acusado de autos. Se ordena librar oficio A la Prefectura de Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre notificándole que este Tribunal decretó el cese del régimen de presentación impuesto al acusado de autos. Cúmplase. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELOO BOADA


LA SECRETARIA,
ABG. AMERICA ACUÑA.