REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000250
ASUNTO : RP01-P-2010-000250

En el día de hoy, Treinta y Uno de Mayo de dos mil doce (31/05/2012), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSYBEL BELLO BOADA, quien en este estado se avoca al conocimiento de la causa y se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. ODILMARYS MARTINEZ PÈREZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa RP01-P-2010-000250; seguida en contra del imputado RAFAEL JOSÉ DOCCTEL ACUÑA, RAFAEL JOSÉ DOCCTEL ACUÑA, cédula de identidad N° V-5.704.495, de 48 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 1 Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN CARVAJAL FUENTES. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, la Defensora Séptima Pública Penal la Abg. YURAIMA BENITEZ, el imputado de autos ciudadano RAFAEL JOSÉ DOCCTEL ACUÑA y la victima CLAUDIA CARVAJAL FUENTES. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 30/06/2011, que cursa a los folios 72 al 77, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano RAFAEL JOSÉ DOCCTEL ACUÑA, cédula de identidad N° V-5.704.495, de 48 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 1 Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN CARVAJAL FUENTES; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 02 DE Noviembre de 2009. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Que el decida lo que va a ser porque va a incumplir rápido, he recibido mensajes y ya yo no quiero que me moleste mas. La primera cosa que me haga voy a la fiscalía y lo denuncio. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone al imputado RAFAEL JOSÉ DOCCTEL ACUÑA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez escuchada la acusación fiscal solicita al Tribunal que la misma no sea dmitida por cuanto no reúne los requisitos del 326 del COPP por cuanto no hay sustentación de los elementos que utiliza para fundamentar los pruebas aportadas en la acusación fiscal pues todo se basa en conjetura por lo que solicito que la misma no sea admitida. Hago mías las pruebas aportadas en la presente causa por el Principio de la Comunidad de la Prueba ante un eventual juicio oral y público y solicito se le de el derecho a mi defendido a los efectos de que este libre de apremio y sin coacción alguna este de acuerdo en admitir los hechos y optar una de las formulas de prosecución del proceso. Solicito copia del acta. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, escuchada a la victima así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ DOCCTEL ACUÑA, cédula de identidad N° V-5.704.495, de 48 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Urbanización Nueva Cumaná, Manzana 1 Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN CARVAJAL FUENTES; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre de 2009; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 72 al 77, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las medidas que se me impongan. Es todo”. Atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el imputado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de Un (01) año. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes Prohibición de acercamiento a la victima y de realizar cualquier acto de acoso u hostigaciòn por si mismo o por terceras personas en contra de la victima. Someterse al control y vigilancia, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro 03, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la misma a fin de recibir las orientaciones debidas. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los treinta y Uno de Mayo de dos mil doce (31/05/2012). Es todo, ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-