REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002333
ASUNTO : RP01-P-2012-002333
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda con competencia en defensa ambiental del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16-08-2011, en virtud de acta policial, por hecho que atribuye al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 16-08-2011, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron de comisión de servicio por la población de Chacopata del municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando observaron la construcción de una vivienda (tipo rancho) con madera y zinc, aproximadamente a unos escasos cincuenta metros de la orilla del mar, por lo que procedieron a identificar al responsable como PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien le solicitaron el permiso para efectuar la mencionada actividad, manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a elaborar el acta de paralización preventiva de la actividad; posteriormente, el Ingeniero Julio Benítez, adscrito a la Dirección Estadal Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizó Inspección Técnica en el sitio del suceso, en la cual deja constancia que se trata de un sitio abierto en el sector de la playa de el Morro, donde se observó una estructura artesanal de un solo ambiente, que ocupa una pequeña área de 12 metros cuadrados con madera, palma y algunas laminas de zinc, sin piso y sin techo, realizada por pescadores artesanales con la finalidad de resguardar sus artes de pesca, botes y motores, y no existe riesgo de contaminación al medio marino costero, ya que no posee focos que puedan generar afectación ambiental, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa la mencionada acta policial, y a los folios 32 y 33, Informe Técnico suscrito por el Ingeniero Julio Benítez, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ., con Cédula de Identidad N° 14.290.421, con domicilio en el sector Guarapo, vía principal, casa sin número, Chacopata, parroquia Chacopata, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 30 del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
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