REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001492
ASUNTO : RP01-P-2009-001492


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10-04-2009, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos EFREN JOSE CABELLO SILVA, RONNY GREGOR HERNANDEZ CERMEÑO, JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO, VICTOR EDUARDO HERNANDEZ CERMEÑO, y RAFAEL SILVA SANVICENT, y tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 10-04-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose de servicios, en labores de patrullaje por el sector Los Bordones de esta ciudad, momentos en los cuales unos ciudadanos se encontraban en una riña colectiva y estos al observar la comisión comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras y botellas), en contra de la comisión, en vista de esto proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios, tomando estos ciudadanos una actitud agresiva en contra de la comisión por lo que proceden a la detención, quedando identificados como EFREN JOSE CABELLO SILVA, RONNY GREGOR HERNANDEZ CERMEÑO, JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO, VICTOR EDUARDO HERNANDEZ CERMEÑO, y RAFAEL SILVA SANVICENT, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos EFREN JOSE CABELLO SILVA, RONNY GREGOR HERNANDEZ CERMEÑO, JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO, VICTOR EDUARDO HERNANDEZ CERMEÑO, y RAFAEL SILVA SANVICENT, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos EFREN JOSE CABELLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.313.707, con domicilio en la calle Miramar, casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre; RONNY GREGOR HERNANDEZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.418.273, con domicilio en la Urbanización Cumanagoto Primero, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, JESUS SALVADOR HERNANDEZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.933.230, con domicilio en la urbanización Cumanagoto Primero, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, VICTOR EDUARDO HERNANDEZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° 18.418.274, con domicilio en la Urbanización Cumanagoto Primero, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, y RAFAEL SILVA SANVICENT., con Cédula de Identidad N° 18.775.729, con domicilio en la calle Miramar, casa N° 107, Cumaná; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 30 del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR