REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001991
ASUNTO : RP01-P-2012-001991
En fecha, dos (2) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 5:15 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, Abg. JESSIBBEL BELLO BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abog. ROSA MARIA MARCANO y del Alguacil ciudadano DIEGO LANZA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-001991, seguida en contra del ciudadano: JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.143, de estado civi:l soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13/03/1988, hijo de Flor María Alfonso y Eulogio (desconoce su apellido), residenciado en la Calle El Salado, hacía la Playa, casa S/N° por la carpintería Romadini, Cumaná Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMÁN; el imputado de autos previo traslado y los Defensores Privado ALBERTO GONZALEZ MARÍN y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, insitos en el I.P.S.A bajo el N° 44.239 y 127.090 respectivamente, con domicilio procesal: calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, piso 1, local N° 04, Cumaná Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste contar con la asistencia de defensa privada siendo estos los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ y ALBERTO GONZALEZ MARÍN, quienes estando presente a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado, se les pregunta si aceptan el cargo recaído en su persona manifestando que sí y se procede a tomarle el juramento de ley, manifestando estos por separado: “Juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en mi persona y me comprometo a guardar la debida reserva, Es todo”. Cumplida esta formalidad se les impuso del contenido de las actuaciones. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSÉ ANGEL ALFONSO HERNANDEZ, ya que en fecha primero (1) de mayo de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigación por el sector la Quinta del Barrio las Palomas de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por dicho sector, este al ver a la comisión policial, emprendió veloz carrera, al ver tal acción proceden a darle la voz de alto, la cual no acata, procediendo de manera inmediata a darle persecución, pudiendo observar que este logra introducirse en el interior de una vivienda en dicho sector, donde logran darle alcance a esta persona, dentro de la misma, específicamente en el área del pasillo, este actuando amparado en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden entonces a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, logrando incautarle al ciudadano en el bolso de tela, color negro, marca Big Star (koala) que portaba, una (01) bolsita transparente de material sintético, contentivo en su interior de diecisiete gramos con cuatrocientos treinta (17 gr., 430 Mg.) de un polvo color blanco de la supuesta droga denominada Cocaína, siendo esto presenciado por el ciudadano JESÚS LORENZO GUEVARA JIMENEZ testigo de las actuaciones. En vista de esto, procedieron detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 del citado código procesal, quedando identificado como: JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13/03/1988, hijo de Flor María Alfonso y Eulogio (desconoce su apellido), residenciado en la Calle El Salado, hacía la Playa, casa S/N° por la carpintería Romadini, Cumaná Estado Sucre. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.143, de estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13/03/1988, hijo de Flor María Alfonso y Eulogio (desconoce su apellido), residenciado en la Calle El Salado, hacía la Playa, casa S/N° por la carpintería Romadini, Cumaná Estado Sucre, y expresando: “A mi me pegaron los nervios y eche a correr y a mi no me encontraron droga ni nada, me tiraron al piso. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Una vez escuchado lo planteado por el Ministerio Público y los elementos que acompañan su solicitud de medida privativa de libertad, considero que como punto previo de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar la nulidad del acta policial cursante al folio 02, por cuanto los funcionarios actuaron contraviniendo garantías constitucionales y Procesales, ellos afirman en sus actas policiales que supuestamente aprehenden a nuestros patrocinados en una vivienda sustentado en la excepción del artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma señala que primero ellos deben señalar en el acta los motivos por los cuales se encuentran en el supuesto de la excepción, señala los funcionarios que perseguían un imputado, se pregunta esta defensa ¿imputado de que hechos?, consideramos que adolece de cumplimiento de garantías procesales y constitucionales que a todas luces violenta el hogar incurriendo los funcionarios en el delito de violación de morada, solicito como efecto de esta nulidad la inmediata libertad del ciudadano José Ángel Alfonso Hernández y la reposición de la causa, consideramos que esta declaratoria debe traer como consecuencia la ilicitud de todos los elementos que puedan servir como elementos de convicción para solicitar la privación de libertad, a todo evento consideramos que no existiendo fundados elementos de convicción que vinculen directamente al ciudadano JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ con el objeto donde supuestamente se encontraba la sustancia decomisada mal podría vincularse al mismo con la sustancia, extraña a la defensa que el decomiso de un objeto denominado como koala, no existe ningún tipo de elemento que lo vincule con la propiedad de tal koala vale decir llaves, cedula de identidad etc., en base a ello a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal invocando el principio del presunción de inocencia, observando que mi patrocinado no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no existe elementos que hagan presumir que va obstaculizar la investigación, aunado al hecho que no cursa examen toxicológico, solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, en caso que este Tribunal no comparta los argumentos de la defensa, solicito se acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad, solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Oída como ha sido, la solicitud realizada por el Defensor Privado donde solicita al Tribunal decrete la Nulidad del Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 1° de mayo de 2012, por considerar violatoria a los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo relativo al allanamiento de una morada: ‘el cual debe ser realizado con una orden judicial’ y en el caso que nos ocupa no cumple con dicho requisito siendo violatorio así de los requisitos establecidos en el artículo in cometo, ahora bien; para quien aquí decide, lo procedente es declarar SIN LUGAR de la nulidad planteada en virtud que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra apegado a derecho tal como lo plantea el citado artículo 210 en la excepción numerada 02 ya que el imputado de autos, después de haber recibido la voz de alto de la comisión policial, emprendió veloz carrera, adentrándose a la residencia sin la respectiva orden, amparados en la citada excepción por lo que considero que el Procedimiento esta apegado a la norma. Y así se decide. Así mismo se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha primero (1) de mayo de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente como las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigación por el sector la Quinta del Barrio las Palomas de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba a pie por dicho sector, este al ver a la comisión policial, emprendió veloz carrera, al ver tal acción proceden a darle la voz de alto, la cual no acata, procediendo de manera inmediata a darle persecución, pudiendo observar que este logra introducirse en el interior de una vivienda en dicho sector, donde logran darle alcance a esta persona, dentro de la misma, específicamente en el área del pasillo, este actuando amparado en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden entonces a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, logrando incautarle al ciudadano en el bolso de tela, color negro, marca Big Star (koala) que portaba, una (01) bolsita transparente de material sintético, contentivo en su interior de diecisiete gramos con cuatrocientos treinta (17 gr., 430 Mg.) de un polvo color blanco de la supuesta droga denominada Cocaína, siendo esto presenciado por el ciudadano JESÚS LORENZO GUEVARA JIMENEZ testigo de las actuaciones. En vista de esto, procedieron detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 del citado código procesal, quedando identificado como: JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo, lugar como sucedieron los hechos, al folio número03 y su VTo., acta de entrevista realizada al ciudadano JESÚS LORENSO GUEVARA JIMENEZ, testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; al folio 04 acta de aseguramiento de droga en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia de la incautación de bolso de tela, color negro, marca Big Star, dentro del mismo una bolsita transparente de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco de la supuesta denominada cocaína, a los folios 7 y su vto. Y 8 y su Vto, corren inserto registro de cadena de custodia de evidencia física, realizada a un bolso pequeño, de color negro marca ‘Big Star’ y a una bolsita transparente de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco de la supuesta denominada cocaína, al folio 09 acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido, al folio 15 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia realizada a la sustancia ilícita incautada, al folio 17 memorando Nº 9700-174-SDEC-0984, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registro Policial; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.143, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13/03/1988, hijo de Flor María Alfonso y Eulogio (desconoce su apellido), residenciado en la Calle El Salado, hacía la Playa, casa S/N° por la carpintería Romadini, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado JOSÉ ANGEL ALFONZO HERNANDEZ a la orden de este Juzgado, se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO
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