REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002564
ASUNTO : RP01-P-2012-002564


En el día de hoy, Lunes, Veintiocho (28) de Mayo del año dos mil doce (2012) siendo las 10:30de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3ª del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, Abg. JESIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil ciudadano JOSE BLANCO, siendo la oportunidad de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN en la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, Teléfono: 04248053939; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º “Alevosía”, en perjuicio de DICKSON JOSE MARCANO MARCANO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de EFRAIN JOSE ORTIZ ROMERO; causa ésta instruida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; el imputado de auto previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas - Cumaná y el ABG. ARMANDO ACUÑA. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó tener su Abogado de confianza siendo su nombre Abogado ARMANDO ACUÑA, abogado en Ejercicio, quien encontrándose en la sede del Circuito Judicial se les procedió a tomar el juramento de Ley y manifestó “Aceptar el cargo recaído en su persona y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto se impone al ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, del motivo de su aprehensión mediante decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
Quien expuso: Ciudadana Juez en este acto ratifico el escrito de solicitud de privación de libertad y pongo a la orden de su Tribunal al ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, Teléfono: 04248053939; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º “Alevosía”, en perjuicio de DICKSON JOSE MARCANO MARCANO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de EFRAIN JOSE ORTIZ ROMERO, en virtud de los hechos de fecha 10 de Junio de 2011, como a las 10:00 horas de la mañana momentos en los cuales el hoy occiso en compañía del ciudadano EFRAIN JOSE ORTIZ ROMERO, se trasladaban en un vehiculo marca Empire, modelo Horse, clase Moto, tipo Paseo, color Azul, placas No Porta, año 2011, por la avenida Andrés Eloy Blanco, frente a la Clínica Oriente de esta ciudad, por cuanto la victima iba a llevar a su menor hija para la casa de la prima de su mujer, cuando se encuentran con un sujeto de nombre JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, quien al ver a DICKSON JOSE MARCANO MARCANO (occiso), sacó a relucir un arma de fuego de color negro, y le disparó en las siguientes regiones anatómicas: una (01) herida circular e irregular en la cara anterior del muslo izquierdo, una (01) herida circular en la región inframamaría lado derecho, una (01) herida irregular en la región epigástrica, una (01) herida circular en la región hipocondríaca, una (01) herida circular en la región deltoidea, una herida circular en la región radial del brazo izquierdo, una (01) herida irregular en la región interior del brazo izquierdo, entre otras partes del cuerpo, causándole la muerte minutos después, así mismo le efectuó varios disparos al ciudadano EFRAIN JOSE ORTIZ ROMERO, para luego huir del lugar. Exponiendo los elementos los elementos de convicción en la cual basa su solicitud, asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad del imputado de autos, antes identificados, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copias simples del acta. Es todo.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado:”Me acojo al precepto Constitucional” Es Todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa una vez revisada la presente Causa Solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión de acuerdo al articulo 191 COPP, ya que de la revisión de la presente causa se puede constatar que en el acta policial cursante al folio 1 manifiesta el funcionario que entrevisto al ciudadano Efraín Ortiz (Vict), y el mismo manifestó que se trasladaba en compañía del hoy occiso en una moto, cuando de repente les salio al paso un sujeto de nombre Jhonny Pineda y no Júnior Pineda, asimismo al folio 06 en la declaración realizada a Efraín Ortiz manifesto entre otras cosas que quien le causo la muerte a dickson fue Jhonny pineda y no Junior, por lo que Dra, por el simple hecho de que tengan el mismo apellido no se puede privar a alguien, por lo son personas diferente, por lo que estamos en presencia de una equivocación en cuanto a la persona, a quien se le dicto la orden de aprensión, igualmente la defensa considera que no están llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, para decretar la referida privación a mi representado; es por lo que le solicito al Tribunal una medida cautelar de posible cumplimiento hasta que el Fiscal del Ministerio Público investigue y solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: Oído la solicitud realizada por el defensor privado en esta sala de audiencia donde le solicita a este tribunal se declare la nulidad de la orden de aprensión dictada a su defendido por cuanto de las declaraciones rendidas por las victimas en la presente causa, solo coinciden en el apellido del imputado de autos, el cual es Pineda y mencionan como nombre JHONNY , este Tribunal Primero de Control declara sin lugar el pedimento de la defensa por cuanto revisada las presentes actuaciones existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, en cuanto a que son personas diferente nos encontramos en una etapa de investigación, lo cual la afirmación realizada por el defensor puede ser desvirtuada posteriormente en la mencionada etapa primigenia, y así se decide. Asimismo oído lo manifestado por la Representación Fiscal, los alegatos del Defensor Privado y lo manifestado por el imputado de autos resuelve, visto el contenido de la norma penal contenida en el articulo 250 numerales 1 , 2 y 3 del Código orgánico procesal penal, este tribunal observa que el representante del Ministerio Publico, presento las actuación que respaldaban su solicitud de aprehensión ante este Tribunal Primero de Control, y sobre la base de lo acontecido en el acto y lo que riela a las actuaciones, se concluye que existen suficientes elementos convicción para inferir la existencia de los delitos investigados y para estimar autor o participe al imputado JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, Frente A La Quincalla, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná,. Estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, Teléfono: 04248053939; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º “Alevosía”, en perjuicio de DICKSON JOSE MARCANO MARCANO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de EFRAIN JOSE ORTIZ ROME, lo que se desprende de los siguientes fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe en los delitos antes mencionados; elementos estos entre los cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2011, suscrita por los funcionarios Detective LISAURA CORASPE y Agente VICENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, donde dejan constancia sobre las diligencias policiales realizada en el lugar de los hechos, recaudo cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02; Inspección Nº 1356 de fecha 10-06-2011, realizada por los funcionarios Detective LISAURA CORASPE y Agente VICENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al lugar de los hechos AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO, VÍA PUBLICA CUMANA ESTADO SUCRE, recaudo que cursa al folio 03 y su vuelto; Inspección Nº 1357 de fecha 10-06-2011, realizada por los funcionarios Detective LISAURA CORASPE y Agente VICENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al cadáver, recaudo que cursa al folio 04; Inspección Nº 1358 de fecha 10-06-2011, realizada por los funcionarios Detective LISAURA CORASPE y Agente VICENTE RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística al vehiculo marca Empire, modelo Horse, clase Moto, tipo Paseo, color Azul, placas No Porta, año 2011, recaudo que cursa al folio 05; Acta de Entrevista de fecha 10-05-2011, sostenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con el ciudadano EFRAIN JOSE ORTIZ ROMERO, quien deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, donde resultó victima DICKSON JOSE MARCANO MARCANO (occiso) y su persona, recaudo que cursa al folio 06; Acta de Entrevista de fecha 10-06-2011, sostenida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con la ciudadana GABRIELA MARIA COVA quien deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, donde resultó victima su concubino DICKSON JOSE MARCANO MARCANO (occiso), y su vuelto; recaudo que cursa al folio 08; Acta de Entrevista de fecha 10-06-2012, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE GONZALEZ ROMERO, quien deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, donde resultó victima DICKSON JOSE MARCANO MARCANO (occiso), recaudo que cursa al folio 09 y su vuelto; Certificado de Defunción EV-14, de fecha 10-06-2011, del ciudadano DICKSON JOSE MARCANO MARCANO (occiso), recaudo que cursa al folio 13; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de: Tres (03) conchas de bala, calibre 9 mm, marcas CAVIM, un (01) segmento de revestimiento de blindaje, elaborado en metal dorado con huellas de campo y estrías, recaudo que cursa al folio 17; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de: un (01) pantalón, tipo bermuda, color azul, marca Tommy Hilfiger, talla 32; una (01) franela color rojo, marca Adidas, sin aparente, dos (02) segmentos de gasa, uno con sustancia hemática colectado al cadáver de Dickson José Marcano Marcano y uno con sustancia de pardo rojizo colectado en el sitio de suceso, recaudo que cursa al folio 19; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de: Un (01) fragmento de plomo, recaudo que cursa al folio 23; Protocolo de Autopsia Nº A-209-11 de fecha 08-06-2011, correspondiente al hoy occiso DICKSON JOSE MARCANO MARCANO, recaudo que cursa al folio 24; Acta de Investigación Penal de fecha 01-10-2011, suscrita por el funcionario LUIS ARENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, quien deja Constancia de haber comparecido por ante el servicio medico de esa sub- Delegación a los fines de recabar resultado de examen médico legal del ciudadano EFRAIN JOSE ORTIZ ROMERO, recibiendo como respuesta que el mismo no compareció por ante ese servicio a practicarse examen médico legal, recaudo que cursa al folio 25; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-174-V-506-11 de fecha 20-10-2011, realizada por los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, a un (01) vehiculo marca Empire, modelo Horse, clase Moto, tipo Paseo, color Azul, placas No Porta, año 2011, el cual presenta todos sus seriales de identificación en su estado original, recaudo que cursa al folio 26; Experticia Hematológica Nº 9700-263-1589-BIO-207-11 de fecha 18-08-2011, realizada por la Experto Profesional I NEILY RENGEL, Licenciada en Bionalisis adscrita al Departamento de Criminalística del la Delegación del Estado Sucre a: Un (01) pantalón bermuda, confeccionado en fibras naturales y sintética de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “TOMMY HILFIGER”, TALLA 32, exhibe manchas de aspecto parduzco de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacía afuera. La Pieza se halla en regular estado de uso y conservación; una (01) franela cuello redondo, confeccionado en fibras naturales de color rojo, etiqueta identificativa donde se lee Adidas, sin talla aparente, exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de contacto, escurrimiento e impregnación de dentro hacía afuera, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y dos (02) segmentos de gasa impregnados con sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectados uno al cadáver DICKSON JOSE MARCANO y el restante en el sitio del suceso, recaudo que cursa al folio 32 y su vuelto; Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística de fecha 17-08-2011, realizada los funcionarios DETECTIVES TSU GOMEZ H. JORGE y TSU CARVAJAL ROSMARYS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística a: Tres (03) conchas, que originalmente conforman el cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9 mm, un (01) segmento de blindaje, que originalmente conforman el cuerpo de un proyectil, recaudo que cursa al folio 41 y su vuelto y siendo que por el daño causado y la pena aplicable existe una presunción razonable de peligro de fuga lo cual pone de manifiesto lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello hace procedente la solicitud de Ministerio Publico de Privación de Libertad en Contra del ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, Teléfono: 04248053939; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º “Alevosía”, en perjuicio de DICKSON JOSE MARCANO MARCANO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de EFRAIN JOSE ORTIZ ROMERO; este Tribunal considerando que se encuentran cubierto los articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero, Teléfono: 04248053939; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º “Alevosía”, en perjuicio de DICKSON JOSE MARCANO MARCANO, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de EFRAIN JOSE ORTIZ ROMERO;, ordenándose como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial de Cumaná, y quien quedará a la orden de este Tribunal, se ordena librar oficio al CICPC a los fines que desincorpore al imputado de autos del sistema como personas solicitadas y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para su reclusión en la sede del Internado Judicial de Cumaná para que sea remitida al IAPES con el objeto de que se efectúe el traslado al Internado indicado en este mismo día. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes se encargarán de su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIO
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ