REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002543
ASUNTO : RP01-P-2007-002543

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29-07-2007, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JESUS JOSE FUENTES BELLO, EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, y LUIS ALEXANDER VASQUEZ MORALES, y tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 176 del Código Penal; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 29-07-2007, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento N° 78, Comando Cumaná, practicaron la detención de los ciudadanos JESUS JOSE FUENTES BELLO, EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, y LUIS ALEXANDER VASQUEZ MORALES, toda vez que el primero de ellos al ser revisado se le incauto un arma de fuego calibre 9mm, y en el vehículo en el cual transitaban, en su interior se localizo un arma de fuego tipo revolver 38mm, con cinco cartuchos 38mm sin percutir y un cartucho 38mm percutido en el tambor del mismo, y trece cartuchos calibre 9mm sin percutir, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 2 y 3, cursa el acta policial aludida, que describe las circunstancias de la aprehensión e incautación del arma de fuego, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos JESUS JOSE FUENTES BELLO, EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, y LUIS ALEXANDER VASQUEZ MORALES, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 176 del Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JESUS JOSE FUENTES BELLO, titular de la cédula de identidad N° 14.660.933, con domicilio en la Llanada, sector 1, avenida 8, casa N° 53, Cumaná, Estado Sucre, EDGAR RAMÓN VÁSQUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.537.159, con domicilio en la urbanización Fe y Alegría, sector súper bloques, bloque 45, piso 3, apartamento 03-03, Cumaná, Estado Sucre, y LUIS ALEXANDER VASQUEZ MORALES., con Cédula de Identidad N° 14.008.159, con domicilio en la Llanada, sector 1, vereda 42, casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el artículo 176 del Código Penal; en virtud pesar de la de a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Asimismo se hace cesar las medidas cautelar sustitutivas de libertad que pesan sobre los imputados de autos las cuales fueron decretadas en fecha 31 de julio del 2007. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena, librese oficio a la unidad de alguacilazgo y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 24 del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR