REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005568
ASUNTO : RP01-S-2004-005568
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20-09-2004, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE RIVERO CARVAJAL, y tipificado como CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, con pena de prisión de 2 a 4 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 de la primera pieza procesal, cursa acta policial suscrita por el funcionario JOSE FRANCISCO GARCIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien señala que en esa misma fecha (22-06-2004) a las 4:00 de la tarde, se presentó en el Departamento de Investigaciones de ese Comando el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO CARVAJAL, quien en forma espontánea manifestó realizar revisión a su vehículo, y al proceder a realizar la respectiva inspección del vehículo, se pudo verificar que la chapa que se encuentra en la parte frontal del vehículo donde porta el serial de carrocería es de procedencia dudosa, falso ya que se encuentra montada sobre otra y el material no es el original, también el serial de seguridad que se encuentra debajo del asiento del conductor esta desvastado, además el título de propiedad a nombre de la ciudadana FABIELI CRISTINA GOMEZ SOTO, e igualmente presento una copia de un documento notariado de procedencia dudosa según el número de autorización que posee el título es falso; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 2 de la primera pieza procesal; Experticia de Reconocimiento cursante al folio 3 de la primera pieza; Copia del Certificado de Registro del vehículo cursante al folio 4 de la primera pieza; Copia del Certificado de Circulación cursante al folio 5 de la primera pieza; Inspección N° 1590 cursante al folio 14 de la primera pieza; Experticia N° 350-04, cursante al folio 19 de la primera pieza; Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 47 de la primera pieza; Certificado de Circulación cursante al folio 48 de la primera pieza; Documento de Compra Venta del vehículo cursante al folio 7 de la primera pieza; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, sancionado con pena de prisión de 2 a 4 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE RIVERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 13.053.776, con domicilio en la calle Herrera, casa N° 119, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 24 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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