REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005173
ASUNTO : RP01-P-2011-005173

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Principal Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente que se inicia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN DEFFITT; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Décima Principal Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Primero de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia de a ciudadana CECILIA DEL CARMEN DEFFITT, en la cual manifestó que ese mismo día (16-12-2011), a las 9:00pm aproximadamente, se encontraba en su puesto de trabajo ubicado en la avenida principal de las palomas de esta ciudad, cuando se presentaron los ciudadanos DANILO SANCHEZ y CESAR SANCHEZ, y comenzaron a decir palabras obscenas en su contra y posteriormente ambos le propinaron golpes con los puños y patadas logrando lesionarle el brazo derecho y a la altura de la cintura del lado derecho.

Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto si hacemos referencia a al resultado del examen médico legal practicado a la víctima, este arrojó escoriación de 3 centímetros horizontal, región latero cervical derecha, y si aplicamos las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, si dos hombres ejercen fuerza bruta para agredir físicamente a una mujer, las consecuencias no serían las señaladas en el examen médico legal forense, siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 4 y su vto., cursa denuncia planteada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN DEFFITT, constatándose con el argumento fiscal.

Por otro lado se observa que cursa al folio 25 Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN DEFFITT, el cual arroja como resultado escoriación de 3 cm. horizontal, región latero cervical derecha; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN DEFFITT, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.703, domiciliada en la avenida principal de las Palomas, sector unión fuerza II, tercera calle, casa N° 64, parroquia Santa Inés, Cumaná Estado Sucre; en contra de los ciudadanos DANILO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.484.086, con domicilio en la avenida las palomas, sector unión fuerza II, tercera calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y CESAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.314, domiciliado en la avenida Miranda, frente al supermercado Chang, Cumaná Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 22 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR