REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002397
ASUNTO : RP01-P-2012-002397
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 04:20 de la noche en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABOG. JESSYBEL BELLO, acompañado de la Secretaria de Guardia ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y el Alguacil LUÍS LÓPEZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida al detenido JOSÉ GABRIEL COA ALCANTARA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido JOSÉ GABRIEL COA ALCANTARA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABOG. EDGAR RANGEL y la Defensora Pública Séptima de Guardia ABOG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente este Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa a la Defensora Pública, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actas procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ GABRIEL COA ALCANTARA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 15/05/2012; siendo aproximadamente las 4:10 hora de la tarde funcionarios adscritos al CICPC a fin de continuar con las investigación con una causa por los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y contra la Propiedad se trasladaron hacia la Población de Golindano, sector el hueco, Municipio Bolívar del Estado Sucre, con el fin de ubicar a unos ciudadanos señalados como presuntos autores de los hechos investigados, una vez en la referida población y luego de realizar varias pesquisas, con vecinos del sector, lograron ubicar la residencia de un ciudadano conocido como Gabriel, en el cual hicieron acto de presencia y luego de varios llamados, se percataron que dicho inmueble se encontraba deshabitado, y al continuar con las pesquisas, se acercó a la comisión un ciudadano quien no se identifico por temor a represalias e informo que el ciudadano Gabriel se traslado en una moto color rojo hacia una finca propiedad de su padre, ubicada en el sector tarabacoa, del Municipio Mejías, una vez en el sector lograron ubicar la finca observando en la entrada de la misma a tres personas de sexo masculino, una de ellas a bordo de una moto color rojo, se les dio voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del COPP, asimismo se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, al ciudadano que se encontró a bordo de la moto, marca Keeway, color rojo, placas AA5D60T, serial de carrocería 812MP1M69BM008153, y que vestía para el momento una franela color blanco y pantalón bermudas color azul, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, color negro, calibre 9 mm, punta de plomo, color gris sin percutir y un teléfono celular marca Lenovo, modelo S62, color blanco, serial 272610100933149274, serial imei 865017000419133, con una tarjeta SIM serial 8958422003683194 y un SHIT de memoria con las inscripciones Sandiskc de 256 GB, quien quedo identificado como JOSÉ GABRIEL COA ALCANTARA, ampliamente identificado en autos, por lo que se le comunico que iba a quedar detenido y se le informo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP y los otros dos ciudadanos quedaron identificados como JAVIER JOSÉ COA ALCANTARA y JOSÉ DANIEL VALDIVIEZO RIBVERO. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL COA ALCANTARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado quien se identifico como JOSÉ GABRIEL COA ALCANTARA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.884, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, nacido en fecha 28-04-1987, residenciado en la Población de Golindano, Calle Virgen del Valle, Casa S/Nº (detrás de la Alcabala por la plaza), Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424-832-71-56, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: “No deseo declarar, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa no se opone a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por el Ministerio Publico, siempre y cuando la misma sea de posible cumplimiento. Por último solicito copia simple del acta.”
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control oída a las partes, en el día de hoy, para decidir observa: que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 15/05/2012, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio 01 su vto y 02, a los folios 04 su vto y 05 su vto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el procedimiento tratándose de un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, color negro, calibre 9 mm, punta de plomo, color gris sin percutir y un teléfono marca Lenovo, modelo S62, color blanco, serial 272610100933149274, serial imei 865017000419133, con una tarjeta SIM serial 8958422003683194 y un SHIT de memoria con las inscripciones Sandiskc de 256 GB, al folio 06 cursa inspección Nº 1513 realizada al vehículo tipo moto por funcionarios del CICPC, a los folios 09 vto y 10 vto cursan actas de entrevista de los ciudadanos José Daniel Valdivieso y Javier Coa Alcántara quienes fueron testigos del procedimiento practicado, al folio 15 memoradum N° 1073 el cual señala que el imputado de autos presenta registros policiales, al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 222 realizado al arma de fuego por funcionarios al CICPC, al 19 cursa dictamen pericial Nº 9700-174-V-239-12 realizada al vehículo clase moto realizada por funcionarios del CICPC, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito investigado, además de surgir de las circunstancias de aprehensión en la condición de flagrancia. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide, que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación en virtud que la pena a imponer no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que se acuerda la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, en consecuencia queda obligado a presentarse cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JOSÉ GABRIEL COA ALCANTARA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.884, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, nacido en fecha 28-04-1987, residenciado en la Población de Golindano, Calle Virgen del Valle, Casa S/Nº (detrás de la Alcabala por la plaza), Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono 0424-832-71-56, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP consistente e presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal informando de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. RUSSELLETE GOMEZ
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