REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002390
ASUNTO : RP01-P-2012-002390


En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 1:40 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y los Alguaciles DANIEL CHACÓN y JOSÉ RINCONES, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida al detenido ciudadano GREGORI DANIEL PAREJO LÓPEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido, previo traslado desde el Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABOG. EDGAR RANGEL y la Defensora Pública Tercera (suplente) ABOG. LUISANI COLÓN (en sustitución de la Defensoría Pública Séptima de Guardia). Seguidamente este Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando el mismo no contar con defensor de confianza, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa a la Defensora Pública, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actas procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición al ciudadano GREGORI DANIEL PAREJO LÓPEZ, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14-05-2012, siendo aproximadamente las 05:55 de la tarde, funcionarios adscrito al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre se desplazaban por la urbanización san miguel, cuando avistaron a una ciudadana pegaba grito, por lo que se acercaron a dicha ciudadana y le preguntaron que había sucedido, ella manifestó que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, la despojaron de un teléfono celular y la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), y los ciudadanos habían tomado rumbos al sector los cocos, por lo que se le solicito que abordara la unidad policial, para hacer recorrido por el sector antes mencionado, luego de varios recorridos por el sector antes mencionado, después de varios recorridos por el sector la ciudadana señala que el ciudadano que vestía camisa de rayas de color blanco, gris y negro con short de color negro, era una de las personas que había cometido el robo, inmediatamente procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios policiales mostrando sus credenciales, asimismo se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón dos teléfonos celulares uno marca LG, y el otro marca Nokia, rápidamente la ciudadana presunta víctima manifiesta que el celular marca LG era de su propiedad, motivo por el cual se le informo al ciudadano que quedaría detenido, por lo que se le hizo de su conocimiento de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, una vez en el comando policial la víctima interpuso formal denuncia y quedo identificado el detenido como GREGORI DANIEL PAREJO LÓPEZ. Esta representación fiscal una vez expuestos los hechos que dieron origen al presente procedimiento subsume la conducta desplegada por el imputado de autos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana WALKIRA JOSÉ BETINE HERNÁNDEZ. Ahora bien solicito a este digno tribunal dicho lo anterior se decrete contra el imputado de autos una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado quien se identificó como GREGORI DANIEL PAREJO LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.375, soltero, de oficio vendedor y albañil, hijo de Lenny López y Yovanny Parejo, residenciado en el Barrio Los Cocos, Av. Principal, Casa S/Nº (frente al Hospital de Veteranos), Cumaná, Estado Sucre, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: A mi en ningún momento me encontraron ningún teléfono celular, en ese momento no estaba ninguna víctima a mí, ellos me sembraron esos teléfonos que nunca había visto en mi vida, pónganme a la víctima con un reconocimiento porque nunca he robado a nadie. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal me opongo a la solicitud de privación privativa de libertad por cuanto a pesar de lo grave que pudiera ser un hecho de esta naturaleza, no existen elementos suficientes de convicción que nos muestren que el hecho investigado ocurrió tal cual como lo expresa la víctima y los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el aparte único del parágrafo primero del articulo 251 del código orgánico procesal penal contrario a lo solicitado por la representante del ministerio público, pido se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para esto. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABOG. EDGAR RANGEL en contra del imputado GREGORI PAREJO LÓPEZ quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Séptima ABOG. YURAIMA BENÍTEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana WALKIRA JOSÉ BETINE HERNÁNDEZ; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 14/05/2012. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A folio 2, cursa acta de policial suscrita por funcionarios del IAPMMS, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la detención del imputado. Al folio 3 cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana WALKIRA JOSÉ BETINE HERNÁNDEZ. Al folio 4 cursa acta de imposición de los derechos del imputado. Al folio 5 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física de Dos telefonos uno marca LG, color plateado, modelo LG-MX87000 con su respectiva batería color negro y el otro marca Nokia, color gris con negro sin seriales visibles. Al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del detenido de autos. Al folio 8 cursa acta de inicio de la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público. Al folio 10 cursa inspección Nº 1488 realizada al sitio del suceso por funcionarios del C.I.C.P.C. Al folio 11 riela memorando Nº 9700-174-SDC-1067 de fecha 15/05/2012 suscrita por funcionario adscrito al CICPC donde se evidencia que el imputado presenta un registro policial. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 032 practicado a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P., es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente, compartiendo este Tribunal en este momento la precalificación imputada por la Representación Fiscal; debe resaltar también este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORI DANIEL PAREJO LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1992, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.375, soltero, de oficio vendedor y albañil, hijo de Lenny López y Yovanny Parejo, residenciado en el Barrio Los Cocos, Av. Principal, Casa S/Nº (frente al Hospital de Veteranos), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de de la ciudadana WALKIRA JOSÉ BETINE HERNÁNDEZ; quien quedara recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole a su vez el deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como ubicar en un área donde le sean garantizados sus derechos constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ