REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001553
ASUNTO : RP01-P-2012-001553
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero, Comisionado en el plan de descongestionamiento de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27/06/2005, cuando aproximadamente en horas de noche en la fundación Mendoza, avenida Rómulo Gallegos cruce con calle caicaran hubo un accidente de transito entre vehículos donde resultaron lesionados los ciudadanos Jesús Vásquez y Gueccy Márquez; causa esta signada con el N° 19-F2-1C-00577-05, seguida al ciudadano ERIC JOSÉ GARANTE, titular de la cédula de identidad número 15.740.326 y JESÚS VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad número 18.211.594 por la presunta comisión de del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS VÁSQUEZ Y GUECCY MÁRQUEZ; este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 27/06/2005, hasta el presente, ha transcurrido mas de seis (06) años, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta Policial de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por el funcionario Ali Boada, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, reconocimiento medico legal de fecha 01 de julio de 2005 de abril de 2004, suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes y el Dr. Herme Rivero practicado a las Victimas; acta de avalúo de fecha 29 de julio de 2005 suscrita por Pedro Velásquez Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, quien expone que los daños eran anteriores al accidente, cursa acta de avalúo Real de fecha 29 de junio de 2005, quien expone que los daños eran anteriores al accidente, Acta de entrevista realizada al ciudadano Pablo José Leon y acta de entrevista rendida por la ciudadana Adriana José Figueroa de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 27/06/2005, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 02 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal Vigente para la fecha del hecho , con pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho 27/06/2005, hasta el presente, ha transcurrido mas de seis (06) años, es por lo que se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ERIC JOSÉ GARANTE, titular de la cédula de identidad número 15.740.326, y JESÚS VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad número 18.211.594 por la presunta comisión de del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 02 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS VÁSQUEZ Y GUECCY MÁRQUEZ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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