REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005183
ASUNTO : RP01-P-2010-005183
En el día de hoy, quince (15) de Mayo del año dos mil Doce (2012), siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. JESSIBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil JESUS COLON, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2010-005183, seguida en contra de ciudadano EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.189, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 22-05-70, de 40 años de edad, de oficio comerciante, hijo de Enrique Figueroa y Luisa González, residenciado en Barbacoa, sector las dos paredes, casa S/N°, al lado de la bodega de la mata de tamarindo, vía Cumaná-Puerto La Cruz, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova González; el imputado Euclides José Figueroa González; y la Defensora Publica Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ Acto seguido la Jueza pasó a explicar de forma clara y precisa el motivo del acto dando inicio al mismo. El tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“En este acto el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, presentado en fecha 26-01-2011 cursante a los folios 28 al 31 de la presente causa, en contra del ciudadano EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30-12-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detuvieron al imputado de autos, quien se encontraba en un puesto de venta de fuegos artificiales y pirotécnicos en el Mercado Municipal de esta ciudad, el cual, al preguntársele acerca de la perisología para la venta de dichos productos, el mismo, mostró un permiso, el cual no avalaba la venta de los mismos, y que se le iba a retener la mercancía, la cual sería puesta a la orden del DARFA; exaltándose dicho ciudadano, lanzándole un balde con agua a uno de los efectivos, haciendo uso de la fuerza pública, procediendo a detenerlo.. Ratificó los medios de prueba que cursan en el escrito acusatorio, solicitó se admitieran los mismos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Solicitó se admitiera totalmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó que no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
Esta defensa visto que en el presente caso la persona que funge como testigo es el mismo funcionario que realizo el procedimiento por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa en favor de mi defendido, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la presente investigación se inició en fecha virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-12-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detuvieron al imputado de autos, quien se encontraba en un puesto de venta de fuegos artificiales y pirotécnicos en el Mercado Municipal de esta ciudad, el cual, al preguntársele acerca de la permisología para la venta de dichos productos, el mismo, mostró un permiso, el cual no avalaba la venta de los mismos, y que se le iba a retener la mercancía, la cual sería puesta a la orden del DARFA; exaltándose dicho ciudadano, lanzándole un balde con agua a uno de los efectivos, haciendo uso de la fuerza pública, procediendo a detenerlo.; observando esta juzgadora, que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia que den fe del dicho de los mismos; y atendiendo a jurisprudencia N° 345 de fecha 28-09-04, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; es por lo que este tribunal NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada en fecha 28-01-11, de acuerdo al Art. 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, razón por la cual, al no existir tal delito; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano EUCLIDES JOSE FIGUEROA, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EUCLIDES JOSE FIGUEROA, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre el ciudadano EUCLIDES JOSE FIGUEROA . Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del COPP. Se acuerda la remisión de la causa al Archivo Judicial en el lapso legal respectivo a los fines de su archivo definitivo. Es todo, ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
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