REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001571
ASUNTO : RP01-P-2012-001571
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 23/09/2001, en horas de la tarde se procedió a realizar una inspección en el Internado Judicial del Estadio Sucre ubicado en la ciudad de Cumana, al realizar las requisas en los diferentes pabellones después de finalizada en el patio número 02 se incautó un conjunto de objetos entre ellos un chuzo, pipas para el consumo de crack, causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-00968-01, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal, y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal, y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos 23/09/2001 hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas diez (10) años, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, y es por lo que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a Al folio 1 consta acta policial suscrita por funcionarios Adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes efectúan el día 23/09/2001, en horas de la una inspección en el Internado Judicial del Estadio Sucre ubicado en la ciudad de Cumana, al realizar las requisas en los diferentes pabellones después de finalizada en el patio número 02 se incautó un conjunto de objetos entre ellos un chuzo, pipas para el consumo de crack y al folio 02 acta de Requisa suscrita por funcionarios Adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los objetos incautados en requisa efectuada en el Internado Judicial de Cumana de lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 23/09/2001, que por las características del mismo se trata del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal, y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidente mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 23/09/2001, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas diez (10) años, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 23/09/2001 , seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal, y el articulo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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