REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001413
ASUNTO : RP01-P-2012-001413
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la ABG. MARIUSCKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Septima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 08-05-2009, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JOSÉ JESUS RENGEL y JOSÉ MANUEL MARCANO por la presunta comisión de del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de WILIAN MARCANO, JOSÉ MARCANO Y MARIA ISABEL LUNA Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 08 de mayo de 2009, se da inicio a la presente causa mediante Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Miguel Márquez, Adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, donde figura como imputados los ciudadanos JOSÉ JESUS RENGEL y JOSÉ MANUEL MARCANO. en virtud de los hechos suscitado en fecha 08 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde encontrándose en servicio el funcionario Miguel Márquez, se traslado a la avenida principal Andrés Eloy Blanco cruce con Boca de Sabana….para la averiguación de un posible accidente y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (Poste) y colisión entre vehículos con lesionados y se procedió a hacer una inspección ocular al área de siniestro donde se pudo observar que el accidente , se produjo pocos metros de una intersección de asfalto, con uso y buen estado, demarcación… se procedió a identificar a los vehículos y a sus conductores , se levantó el croquis correspondientes y posteriormente se dirigió al hospital y allí se le suministro los datos de las personas lesionadas , como WUILMER MARCANO, JOSE MARCANO Y MARIA ISABEL LUNA y por cuanto se desprende que se cometió un delito de los contemplados en el tipo penal de contra las personas y singularmente al referente al delito de LESIONES CULPOSAS, esta generalidad no es calificación Jurídica por cuanto en el campo de las lesiones personales existen cinco casos las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación según el resultado del examen medico legal y en el presente caso que nos ocupa no existe el examen médico legal instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones y a pesar que el mismo fue ordenado las victimas, estas no acudieron a los servicios de la medicatura forense y seria inoficioso practicarles un reconocimiento medico legal , en virtud de que ha pasado mucho tiempo, en consecuencia por no existir otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 05 croquis del accidente de fecha 10 de marzo de 2011, en el cual se deja constancia del sitio del suceso una vez ocurrida la colisión, Acta Policial cursante a los folios 06 al 10 suscrita por- el funcionario Miguel Márquez, Adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , al folio 20 experticia de avaluó , al folio 21| oficio numero 162-3232 por la Dra BEANELYS VELASQUEZ, Adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual informa que las victimas de autos no han comparecido ante esa medicatura, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos JOSÉ JESUS RENGEL y JOSÉ MANUEL MARCANO, han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción y en el presente caso que nos ocupa no existe el examen médico legal instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones y a pesar que el mismo fue ordenado las victimas no acudieron a los servicios de la medicatura forense y seria inoficioso practicarles un reconocimiento medico legal , en virtud de que ha pasado mucho tiempo, en consecuencia por no existir otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, pues de las actuaciones se desprende que se cometió un delito contra las personas y singular mente el delito de LESIONES CULPOSAS , esta generalidad no es calificación Jurídica y en el presente caso que nos ocupa no existe el examen médico legal instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones y en consecuencia por no existir otro elemento incriminatorio, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra de los ciudadanos JOSÉ JESUS RENGEL y JOSÉ MANUEL MARCANO por la presunta comisión de del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, en perjuicio de WILIAN MARCANO, JOSÉ MARCANO Y MARIA ISABEL LUNA comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del Adolescente Daniel Alexander Gómez, en virtud pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
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