REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002259
ASUNTO : RP01-P-2012-002259
En fecha, Diez (10) de Mayo de dos Mil Doce (2012), siendo las 05.29 p.m. se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil LUIS LOPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-0001451, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR OSORIO OSORIO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.704, nacido en fecha 01/07/1984, hijo de Luisila Osorio y Andrés Osorio, de profesión u oficio ayudante de preventa, de estado civil soltero, residenciado en Sabilar, Sector Cerro Blanco Casa Nº 52 cerca de la Licorería Bodegón de José a dos cuadra. Cumaná Estado Sucre, teléfono 0417-7801367 .Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad y el Defensor Privado ABG LUIS ANGEL RODRIGUEZ CORDOVA, Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, Abg. LUIS ANGEL RODRIGUEZ CORDOVA con domicilio procesal en calle Rendón cruce con calle Francisco Fajardo Quinta Yhajaira Diagonal a la escuela Federal Sucre 1 Sector Puerto sucre, Inpreabogado Nº 166.249, teléfono 0414-5824528 quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Asimismo se le tomo el juramento de ley. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR OSORIO OSORIO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.704, nacido en fecha 01/07/1984, hijo de Luisila Osorio y Andrés Osorio, de profesión u oficio ayudante de preventa, de estado civil soltero, residenciado en Sabilar, Sector Cerro Blanco Casa Nº 52 cerca de la Licorería Bodegón de José a dos cuadra. Cumaná Estado Sucre, teléfono 0417-7801367., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/05/2012 cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre .en labores de patrullaje reciben llamado vía radial informándoles que se trasladaran a Cancamure Sector Sabilar calle Cerro Blanco para aprender al ciudadano JULIO CESAR OSORIO OSORIO por haber agredido al ciudadano JHONNY MARTIN GAINZA OVALLEZ y a la ciudadana ROSAINES MALAVE, se trasladaron al sitio avistando a un ciudadano quien a ver la comisión policial se les acerco y le indico que se llamaba JULIO CESAR OSORIO OSORIO, inmediatamente tomando las previsiones del caso procedieron a practicarle revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico le informaron los motivos por lo que lo estaban buscando y lo detuvieron y trasladaron hasta la sede del comando policial, En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY MARTIN GAINZA OVALLEZ y ROSAINES MALAVE. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
IMPUTADO SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: “No deseo declarar, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
“Siendo p apreciada las actas policiales expuesta en este acto por el Ministerio a publico, esta defensa considera que no existe suficientes elementos d de convicción que ameriten una medidas cautelar sustitutiva de libertad es que para los efectos que el acto del delito que se presume precalificado por el ministerio Publico lesiones en el hecho hubo intención de parte de las que se presumen victimas la cuales tomaron la decisión de denunciar ay a su vez de mi defendido en tal sentido solicito la libertad inmediata o sin restricciones de mi defendido partiendo del principio de presunción de inocencia tipificado en el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control oída a las partes en el día de hoy, para decidir observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 08/05/2012, e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción, a saber cursa al folio 2 y su vuelto, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY MARTIN GAINZA OVALLEZ informando la manera de cómo ocurriendo los hechos. al folio 05 cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana ROSAINES MALAVE AL FOLIO 06 acta de derechos de la victima, al folio 7 Acta de medida de Protección a favor de la victima, acta policial donde se le imponen la medidas de seguridad a favor de la victima al folio 13 acta de investigación penal . Al folio 10 cursa Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario Fiore Nicola, adscrito al CICPC, deja constancia de haber recibido por parte de funcionarios adscritos al IAPES, en calidad de detenido al ciudadano JULIO CESAR OSORIO OSORIO al folio 15 acta de Inicio De Investigación por parte de la Fiscalia Del Ministerio Publico. Donde ordena practicar inspección del sitio del suceso, acta de entrevista a victima y testigos y examen medico legar a las victimas, al Folio 16 acta de inspección técnica y pesquisa en torno al caso manifestando las personas del sector no tener conocimiento del caso. Al folio al folio 17 acta de Inspección Nº 1435 al sitio del suceso describiendo las características del mismo, al folio 19 corre inserto el resultado del examen médico-legal, practicado al ciudadano ROSAINES MALAVE, quien presentó dolor en glúteo derecho donde se evidencia lesiones externas, contusión equimótica en tercio medio posterior de pierna con asistencia médica por un día, y un tiempo de curación e incapacidad por seis días, sin secuelas. Al folio 21 y vuelto, corre inserto el resultado del examen médico-legal, practicado al ciudadano JHONNY MARTIN GAINZA OVALLEZ quien presentó contusión equimótica extensa en tercio inferior interno de brazo izquierdo que se extiende a tercio interno de codo, con asistencia médica por un día, y un tiempo de curación e incapacidad por siete días, sin secuelas, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito investigado, además de surgir de las circunstancias de aprehensión en la condición de flagrancia. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera quien aquí decide que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación vistas las circunstancias como fue aprehendido el imputado de autos así como la posible pena a imponer la cual no excede de 10 años en su límite máximo, por lo que se acuerda la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, en consecuencia queda obligado a presentarse cada 15 días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 256 del COPP consistente e presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JULIO CESAR OSORIO OSORIO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.704, nacido en fecha 01/07/1984, hijo de Luisila Osorio y Andrés Osorio, de profesión u oficio ayudante de preventa, de estado civil soltero, residenciado en Sabilar, Sector Cerro Blanco Casa Nº 52 cerca de la Licorería Bodegón de José a dos cuadra. Cumaná Estado Sucre, teléfono 0417-7801367. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY MARTIN GAINZA OVALLEZ y ROSAINES MALAVE. En consecuencia Líbrese la correspondiente boleta de LIBERTAD adjunta a oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese oficio respectivo a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias. Es todo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESSYBELL BELLO BOADA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
|