REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002258
ASUNTO : RP01-P-2012-002258
En fecha, diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 06:30, p.m se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. JESSYBEL BELLO, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos INGRID COROMOTO SANCHEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-06-71, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio el Peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 calle n° 25 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 11.828.373, GUSTAVO JOSE SUBERO SUBERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-06-88, soltero, obrero, residenciada en el barrio el peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 calle n° 25 de esta ciudad titular de la cedula de identidad N° 20.062.187, ROSMELY ALEJANDRA RAMOS SANCHEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-12-92, soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en el barrio el peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 22.626.130.Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, los Defensores Privados Abgs. HERNANORTIZ Y ARMANDO ACUÑA y los imputados de autos, previo traslado desde el CICPC, Estado Sucre, Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron si contar con la asistencia de defensor privados HERNAN ORTIZ Inpreabogado 91.522 Y ARMANDO ACUÑA Inpreabogado 132.664, domicilio Procesal Centro Comercial Santiago Tobías primer piso Oficina Cuatro calle Petion quienes estando presentes en sala aceptan el cargo recaído en su persona. Juran cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo ala cual han sido designados. Este tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
SOLICITUD FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; presentando a los imputados INGRID COROMOTO SANCHEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-06-71, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio el peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 11.828.373, GUSTAVO JOSE SUBERO SUBERO, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-06-88, soltero, sin oficio definido, residenciada en el barrio el peñón, sector la pradera , casa numero 12 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 20.062.187,ROSMELY ALEJANDRA RAMOS SANCHEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-12-92, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio el peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 22.626.187, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-12 cuando funcionarios adscritos al CICPC, detienen a los ciudadanos antes identificados en virtud de tener conocimiento que en la residencia ubicada en el poblado turístico el peñón habían descargado varios instrumentos musicales al efectuar un allanamiento, se incauto en la primera habitación en un baño en construcción se encontraron cuatro instrumentos de vientos, dos trombones, elaborados en metal color dorado, uno marca YAMAHA, serial 478181, modelo YSL-356GE, desprovisto de boquilla y el otro marca JIMBAO, sin seriales ni modelo visible desprovisto de boquilla, dos cornos, elaborados en metal color dorado, uno marca YAMAHA, serial020750, modelo YHR-668H, con su respectiva boquilla y el otro marca BUESCHER, sin serial visible, con su respectiva boquilla, luego pasaron a la segunda y ultima habitación, donde se logro ubicar debajo de la cama lo siguiente: cinco instrumentos de vientos, tres clarinetes elaborados en madera de color negro y metal color plateado uno marca BUFFET, serial 628040, modelo BC1131L2-0, con su respectiva boquilla, otro marca YAMAHA, serial 129082, modelo YCL-450, con su respectiva boquilla, otro llamado FAGOTT, elaborado en madera de color marrón y metal color plateado ,marca SCHREIBER, serial 415239, modelo W35091-2-0, con su respectiva boquilla y el ultimo una trompeta elaborada en metal de color dorado, marca H-HOFFER, serial 1410506, modelo SEMI PROFESIONAL con su respectiva boquilla, dos instrumentos de cuerdas, denominado violín , uno elaborado en madera color marrón, con una etiqueta en la parte interna donde se lee CARLO ROBELLI, VIOLMASTER , MODELO P-250, 4/4, CREMONA, un arco para instrumento de cuerda, (violín), elaborado en material sintético de color blanco, marca GLASSER, un accesorio para instrumento de viento, denominado sordina, elaborado en material sintético de color negro, un accesorio para instrumento de viento, llamado boquilla para trombón, elaborado en material sintético de color dorado, un trípode, elaborado en material sintético de color negro, utilizando paral para trompetas, un cuaderno, para partituras, elaborado en material sintético, color negro y morado, contentivo de varias hojas con notas musicales y una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentiva de dos chemise de color gris, con inscripciones ZOOM, en una manga presentan un bordado , después se paso a la cocina logrando ubicar debajo de la mesa de madera un bolso elaborado en tela de color negro, contentivo de lo siguiente: doce cedulas laminadas de la republica bolivariana de Venezuela, doce tarjetas con bandas magnéticas de diferentes entidades bancarias, cinco tarjetas inteligentes para pasaje estudiantil, tres licencias de conducir, cuatro copias fotostáticas de cedulas de identidad de la republica bolivariana de Venezuela, cinco teléfonos celulares: uno elaborado en material sintético color negro con beige y componente electronicos, marca NOKIA, modelo C1-011, serial IMEI012456/00/444420/4, con su respectiva batería de la misma marca, otro elaborado en material sintético color negro con rojo y componente electrónicos marca NOKIA, modelo 5220, serial IMEI 356385/02/047165/7 con su respectiva batería de la misma marca, otro elaborado en material sintético color blanco y componente electrónicos marca SAMSUNG, modelo GT-S3350, serial RPIB660438L con su respectiva batería de la misma marca y el ultimo elaborado en material sintético de color negro y componentes electrónicos, marca ZTE, modelo CX992, serial 9A1030410EE0, fabricado en CHINA, con su respectiva batería de la misma marca en la parte anterior presenta inscripciones MOVILNET y en la sala sobre la mesa de madera un accesorio para instrumento de viento denominado boquilla, para trombón, elaborado en metal color dorado, por lo que se procedió a preguntarles a quien pertenecían esos instrumentos musicales, manifiestan el ciudadano en cuestión que eran de su propiedad, de igual forma se le solicito factura de los mismos exteriorizando no poseerlas, por lo que quedaron detenidos y se procedió a trasladarse la comisión a la sede del CICPC , junto lo hallado y se realizo llamada telefónica al denunciante para que identificaran los instrumentos los cuales se les ponían de manifiesto, expresando que eran los instrumentos de la orquesta sinfónica del estado Sucre, por lo que solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados anteriormente mencionados, a quienes se les atribuye los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el art. 470 segundo aparte del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éstos manifestaron en forma separada en querer declarar el imputado GUSTAVO JOSE SUBERO SUBERO y expone. Desde hace días mi esposa y la mamá y la prima no se encontraba allí se encontraban en un velorio del papá de mi esposa y mi suegra regresaron el día Marte como a eso de las 09 o 10 de la noche donde se acostaron dormir sin saber de lo que estaba ahí, donde al día siguiente fue que los policías entraron echando la puerta abajo sin orden de allanamiento, donde había dos niño una de tres años y una niña de 7 mese es todo. Acto seguido procede a declara la imputada INGRID COROMOTO SANCHEZ quien expone: Yo y mi hija estábamos en el velorio de su papa el Marte le fuimos llevar flores y el miércoles fuimos donde mi mama y luego se fue a como a las 9 de la noche para su casa y en la mañana le tocan la a puerta y yo le abrí me amputaron a mi hija y a mi con mis nietos y a mis nietos yo los tengo me preguntaron si había hombre me preguntaron quienes estaban allí y cuanto cuarto habían están dos el de mi hija y el mió y encuentran las cosa en el baño y en el cuarto de mi hija Acto seguido se le cede la palabra a la imputada ROSMERYS ALEJANDRA RAMOS SÁNCHEZ quien expone: estábamos desde el lunes a los rezo de mi papa tuvimos el miércoles al cementerio regresamos a casa de mi abuela y luego regresamos a la casa y en la noche y no fuimos para la casa a dormir y en la mañana nos tocan la puerta apuntándonos y pasaron y preguntaron que a donde quedaban los baños cuando empezaron a revisar y encontraron cosas que estaban de bajo de mi cama y en el baño cosa que yo no sabia que estaban allí. Es todo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez revisada la actuaciones que conforma la presente causa así como la solicitud fiscal y explanada la declaración voluntaria por parte de mis defendidos, la defensa solicita ante este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal por las siguientes consideraciones o fundamentos que a continuación se van explanar en primer lugar que estaríamos en presencia del numeral exigido en el articulo 260 del COPP. Estar en la en presencia de un hecho punible como lo es la incautación de elementos provenientes de un robo en cuanto a lo exigido en el articulo 250 si el juez revisa la causa estamos en presencia de lo dicho por la vendita publica, ya que no hubo orden de allanamiento y la facultad que otorgan los órganos e de investigación penal CICPC a irrumpir en un inmueble y corroborar lo de noticia crimen es decir de unos objetos previamente sustraídos a la sinfónica en contravención a ello tratan los funcionarios, de ampara su actuación basados en el articuló 210 del COPP en su numeral segundo, pero en el caso de marra no estamos en presencia de la excepción, aun siendo así, la actuación del CICPC, y no vulnerando la incautación de cierto objetos esta defensa consideré que tal actividad desplegada por el CICPC no estima un elemento de convicción serio para decir que estamos en presencia de el delito de avigallamiento ni en esta epata ni las consiguiente, se puede demostrar el delito de avigallamiento, ni la doctrina ni la jurisprudencia, eso es simplemente por el clamor de la población por tratarse de la orquesta sinfónica y trata r de imputarle otros delito a mis representados así como el articulo 250 no esta lleno por que el Ministerio Publico Pretende endosarle al colectivo, pero existen otra circunstancia , no se dijo por Ministerio Publico la pena a imponer por que si estamos en presencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del robo el cuanto de la pena del mismo no sobrepasa la previsión del articulo 251 del COPP. El memorandun que consta en el acta no hay conducta predelictual por lo cual no existe el peligro de fuga y otorgaron su dirección por lo que considera esta defensa que esta satisfecho el articulo 250 numeral 3 y en la audiencia realizada a la adolescente una femenina fue otorgada una medida cautelar y aquí en este no conforme con ello la ciudadana ROSMERYS ALEJANDRA RAMOS SÁNCHEZ tiene un bebe de 7 mese el cual necesita ser amantando de manera constante por cuanto el mismo sufre de hipotiroidismo congénito aclarando que la ley de mujeres establece que deben amantar hasta los 2 años y no pasmo por un año pero esa apreciación esta en mano de la juez y de ser contrario lo solicitado por la defensa nuestra defendida de ser considera nuestra defendida debe ser objeto de una medidas menos gravosa y consigno a efecto vivendi copia simple de la partida de nacimiento, la evaluación medica y el eco, realizado al infante donde se deja constancia de hipotiroidiomo que presente y de las sugerencias que se le dan a la madre ya que la misma debe estar suministrándole lecha materna por la enfermedad congénita que presenta es todo.-. Por ultimo solicito copia simple del acta levantada, es todo. Por ultimo solicito copia simple del acta levantada, es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
“Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, efectuada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos INGRID COROMOTO SANCHEZ, GUSTAVO JOSE SUBERO SUBERO, y ROSMELY ALEJANDRA RAMOS SANCHEZ, por la presunta comisión de los de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el art. 470 segundo aparte del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, en perjuicio de la ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO SUCRE, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera que revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto: PUNTO PREVIO: Oída como ha sido, la solicitud realizada por el Defensor Privado donde solicita invoca al tribunal violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo relativo al allanamiento de una morada: ‘el cual debe ser realizado con una orden judicial’ y en el caso que nos ocupa no cumple con dicho requisito siendo violatorio así de los requisitos establecidos en el artículo in cometo, ahora bien; para quien aquí decide, lo procedente es declarar SIN LUGAR de la solicitud planteada en virtud que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra apegado a derecho tal como lo plantea el citado artículo 210 en la excepción numerada 02 del Código Orgánico Procesal Penal . De las actuaciones se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el art. 470 segundo aparte del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, cuya la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el fecha 09-05-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC, detienen a los ciudadanos antes identificados en virtud de tener conocimiento que en la residencia ubicada en el poblado turístico el peñón habían descargado varios instrumentos musicales, al efectuar un allanamiento, amparados en la excepción contenida en el Art. 210 ejusdem y en compañía de dos testigos , son recibidos por la propietaria del inmueble la ciudadana Ingrid Coromoto Sánchez, una vez adentro se procedió a la revisión de la vivienda y se incauto en la primera habitación en un baño en construcción se encontraron cuatro instrumentos de vientos, dos trombones, elaborados en metal color dorado, uno marca YAMAHA, serial 478181, modelo YSL-356GE, desprovisto de boquilla y el otro marca JIMBAO, sin seriales ni modelo visible desprovisto de boquilla, dos cornos, elaborados en metal color dorado, uno marca YAMAHA, serial020750, modelo YHR-668H, con su respectiva boquilla y el otro marca BUESCHER, sin serial visible, con su respectiva boquilla, luego pasaron a la segunda y ultima habitación, donde se logro ubicar debajo de la cama lo siguiente: cinco instrumentos de vientos, tres clarinetes elaborados en madera de color negro y metal color plateado uno marca BUFFET, serial 628040, modelo BC1131L2-0, con su respectiva boquilla, otro marca YAMAHA, serial 129082, modelo YCL-450, con su respectiva boquilla, otro llamado FAGOTT, elaborado en madera de color marrón y metal color plateado ,marca SCHREIBER, serial 415239, modelo W35091-2-0, con su respectiva boquilla y el ultimo una trompeta elaborada en metal de color dorado, marca H-HOFFER, serial 1410506, modelo SEMI PROFESIONAL con su respectiva boquilla, dos instrumentos de cuerdas, denominado violín , uno elaborado en madera color marrón, con una etiqueta en la parte interna donde se lee CARLO ROBELLI, VIOLMASTER , MODELO P-250, 4/4, CREMONA, un arco para instrumento de cuerda, (violín), elaborado en material sintético de color blanco, marca GLASSER, un accesorio para instrumento de viento, denominado sordina, elaborado en material sintético de color negro, un accesorio para instrumento de viento, llamado boquilla para trombón, elaborado en material sintético de color dorado, un trípode, elaborado en material sintético de color negro, utilizando paral para trompetas, un cuaderno, para partituras, elaborado en material sintético, color negro y morado, contentivo de varias hojas con notas musicales y una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentiva de dos chemise de color gris, con inscripciones ZOOM, en una manga presentan un bordado , después se paso a la cocina logrando ubicar debajo de la mesa de madera un bolso elaborado en tela de color negro, contentivo de lo siguiente: doce cedulas laminadas de la republica bolivariana de Venezuela, doce tarjetas con bandas magnéticas de diferentes entidades bancarias, cinco tarjetas inteligentes para pasaje estudiantil, tres licencias de conducir, cuatro copias fotostáticas de cedulas de identidad de la republica bolivariana de Venezuela, cinco teléfonos celulares: uno elaborado en material sintético color negro con beige y componente electrónicos, marca NOKIA, modelo C1-011, serial IMEI012456/00/444420/4, con su respectiva batería de la misma marca, otro elaborado en material sintético color negro con rojo y componente electrónicos marca NOKIA, modelo 5220, serial IMEI 356385/02/047165/7 con su respectiva batería de la misma marca, otro elaborado en material sintético color blanco y componente electrónicos marca SAMSUNG, modelo GT-S3350, serial RPIB660438L con su respectiva batería de la misma marca y el ultimo elaborado en material sintético de color negro y componentes electrónicos, marca ZTE, modelo CX992, serial 9A1030410EE0, fabricado en CHINA, con su respectiva batería de la misma marca en la parte anterior presenta inscripciones MOVILNET y en la sala sobre la mesa de madera un accesorio para instrumento de viento denominado boquilla, para trombón, elaborado en metal color dorado, por lo que se procedió a preguntarles a quien pertenecían esos instrumentos musicales, manifiestan el ciudadano en cuestión que eran de su propiedad, de igual forma se le solicito factura de los mismos exteriorizando no poseerlas, por lo que quedaron detenidos y se procedió a trasladarse la comisión a la sede del CICPC, junto con lo incautado, por lo que se encuentra cubierto el ordinal Primero del articulo 250 del COPP, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados de autos, son autores o participes de los hechos punibles investigados por el representante de la vindicta publica, elementos estos que se desprenden de las actuaciones que cursan a la presente causa: Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC la cual cursa a los folios 1vto, 2 y su vto, 3 y su vto , donde dejan constancia de la circunstancia modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, cursa a los folios 4 y vto y 5 Acta de visita domiciliaria, al folio 6 inspección N° 1432, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, riela al folio 7 y vto y 8 registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde dejan constancia de los objetos decomisados, al folio 16 acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS ENRIQUE ARISMENDI, realizada en el CICPC-SUB Delegación Cumana, donde manifiesta el denunciante entre otras cosas se recupero los instrumentos musicales en su totalidad a excepción de su celular blackberry y su reloj, objetos estos que habían sido robado el día 7-05-12 aproximadamente a las 6:00 de la tarde en la sede de la banda libertador ubicada en la calle sucre, al folio N° 17 su vto, 18 y vto, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano GREGORIO JOSE MARTINEZ, quien fungió como testigo de la visita domiciliaria; al folio 19 y su vto y 20 riela acta de entrevista rendida por el ciudadano GUMER JOSE FUENTES; al folio 21, experticia de reconocimiento legal N° 210, realizada a doce cedulas laminadas de la republica bolivariana de Venezuela, doce tarjetas con bandas magnéticas de diferentes entidades bancarias, cinco tarjetas inteligentes para pasaje estudiantil, tres licencias de conducir, cuatro copias fotostáticas de cedulas de identidad de la republica bolivariana de Venezuela, al folio 24 su vto, 25 su vto y 26 riela experticia de avaluo real N° 030 realizado a instrumentos musicales: cuatro instrumentos de vientos, dos trombones, elaborados en metal color dorado, uno marca YAMAHA, serial 478181, modelo YSL-356GE, desprovisto de boquilla y el otro marca JIMBAO, sin seriales ni modelo visible desprovisto de boquilla, dos cornos, elaborados en metal color dorado, uno marca YAMAHA, serial020750, modelo YHR-668H, con su respectiva boquilla y el otro marca BUESCHER, sin serial visible, con su respectiva boquilla, luego pasaron a la segunda y ultima habitación, donde se logro ubicar debajo de la cama lo siguiente: cinco instrumentos de vientos, dos instrumentos de cuerdas, un arco para instrumento de cuerda, (violín), un accesorio para instrumento de viento, un accesorio para instrumento de viento, un trípode, un cuaderno para partituras, asi como a un bolso, un arco para instrumento de cuerda y cinco celulares, los cuales arrojaron un valor total de 277.350 bs, al folio 27 cursa acta de investigación penal, al folio 28 denuncia realiza por el ciudadano JESUS ENRIQUE ARISMENDI VELASQUEZ ante el CICPC, por lo que para esta juzgadora acredita la comisión del delito de Robo Agravado, el cual esta siendo investigado, al folio 29 lista de instrumentos robados en la Orquesta sinfónica del estado Sucre, al folio 30 memorandun 1037 donde indican que los ciudadanos GUSTAVO SUBERO presenta registro policial por el delito de robo de fecha 9-07-09, y las ciudadanas INGRID SANCHEZ Y ROSMELY RAMOS NO presentan registros policiales, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Art.251 Numeral 5to. y 252 Ordinal 2do. Ejusdem en lo que respecta al peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación, por que encontrándose en libertad pudriera influir negativamente en contra de las victimas y pudiera poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos, en cuanto a la solicitud realizada por la Defensor Privado que se desestime el delito de Agavillamiento, se declara sin lugar por cuanto riela al folio n° 28 de las actuaciones según la denuncia formulada por el ciudadano Jesús Enrique Arismendi, manifestó que fue despojado de los instrumentos musicales que portaban en ese momento los integrantes de la orquesta sinfónica del estado sucre y de las pertenencias de el como de los integrantes de la orquesta sinfónica del Estado Sucre, por sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, y para que este acreditado tal delito solo es necesario la asociación de dos o mas personas con la finalidad de cometer un delito, tal como ha pasado en la presente causa. En la relación a la solicitud realizada por el defensor en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a la ciudadana ROSMELYS ALEJANDRA RAMOS SANCHEZ, y para ello consigna bajo efectun vivendis copia simple de la partida de nacimiento de su hijo GUSTAVO ALEJANDRO SUBERO RAMOS, eco e informe medico realizado por la Dra. LIDIA FENOLL DE ESPIN, quien tiene 7 meses de edad y quien presenta hipotiroidismo congénito ameritando los cuidados de su madre y ser amamantado con frecuencia, por lo que lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el art 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , para la imputada ROSMELYS ALEJANDRA RAMOS SANCHEZ, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado en el barrio el peñón, sector Ezequiel Zamora, casa numero 76 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 22.626.130, con apostamiento policial. En relación a los otros dos imputados lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran cumplidos y la misma no puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , por lo que se ordena su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Así mismo se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 , del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados INGRID COROMOTO SANCHEZ y GUSTAVO JOSE SUBERO SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el art. 470 segundo aparte del código penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del COPP, en perjuicio de la ORQUESTA SINFONICA DEL ESTADO SUCRE. En relación a la ciudadana ROSMELY ALEJANDRA RAMOS SANCHEZ, este tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el Art. 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial, por la presunta comisión de los delitos anteriormente enunciados. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que de cumplimiento a la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. JESSYBEL BELLO
SECRETARIA
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
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