REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000655
ASUNTO : RP01-P-2012-000655
En el día de hoy, Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 03:30 PM, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. JESSYBEL BELLO BOADA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil JUAN MARVAL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-000655, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 25-03-1992, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 20.991.066, hijo de Ines Mercedes Gómez y Alcides Hernández, residenciado en Franja la Llanada barrio la Democracia, desconoce el numero, la parada de los cachos de esta ciudad,; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la colectividad. Se verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el Defensor Publico Segundo ABG. CRUZ CARABALLO en sustitución de la Defensa Publica Primera y el imputado de autos previo traslado del IAPES;. Seguidamente la Juez da inicio al acto y en este acto impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Este tribunal a los fines de decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26/03/2012 la cual riela a los folios 44 al 51 ambos inclusive del presente asunto penal; en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 25-03-1992, de 19 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 20.991.066, hijo de Ines Mercedes Gómez y Alcides Hernández, residenciado en Franja la Llanada barrio la Democracia, desconoce el numero, la parada de los cachos de esta ciudad, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la colectividad. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos en fecha de fecha 24 de Febrero de 2012, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana del día en curso, conformaron una Comisión por: Inspector Jarvin Aguilera, Sub Inspector Hernan Rodríguez, Agentes: Ysis Diaz, Jose Ramirez, Douglas Bello y Luis Arenas, a bordo de la unidad Bronco y unidad Motorizada, trasladándose hacia Barrio la Democracia, Sector la Franja de la Llanada, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, a fines de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Sexto De Control, Nro. RJ01OFO2012002946, el cual se realizaría en una vivienda con fachada de zinc tipo rancho, de color verde. Los funcionarios llegaron al sitio en compañía de dos testigos, ciudadanos: FREDERICK GOSE GUERRA IBARRA y JESUS DANIEL ASTUDILLO VASQUEZ. Al llegar al sitio anteriormente señalado fueron atendidos por un ciudadano, de nombre FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, a quien lo impusieron del motivo de la visita domiciliaria, luego que los funcionarios le leyeron la orden en compañía de los testigos, empezaron la revisión, encontrando en la segunda habitación de la derecha, en la primera gaveta de un escaparate, una balanza digital de color negro, marca TANGET, serial 800610h, tres (03) billetes de circulación nacional aparentemente, un billete de cien (100) bolívares y dos billetes de diez (10) bolívares, dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de residuos vegetales, presunta droga de la denominada Marihuana, un (01) envoltorio transparente, contentivo de tres segmentos de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco desconocido, una tijera con mangos de color negro, un rollo de hilo pabilo, y un (01) envoltorio transparente, contentivo de veintidós (22) bolsas. Quedando el ciudadano detenido plenamente identificado como FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GOMEZ. Igualmente solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Igualmente pido al tribunal me expida copias simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO SE ACIGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez impone al ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando al respecto: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento esta defensa solicita al Tribunal de cambiar la calificación juridica del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de la colectividad, por el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en razón que la cantidad incautada es de dos punto cinco gramos de cocaína y no hay ningún otro elemento que señale la posible distribución del tal sustancia . Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, a saber, en fecha ocurrieron en fecha 24 de Febrero de 2012, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana del día en curso, conformaron una Comisión por: Inspector Jarvin Aguilera, Sub Inspector Hernan Rodríguez, Agentes: Ysis Diaz, Jose Ramirez, Douglas Bello y Luis Arenas, a bordo de la unidad Bronco y unidad Motorizada, trasladándose hacia Barrio la Democracia, Sector la Franja de la Llanada, casa sin numero, Cumana, Estado Sucre, a fines de darle cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Sexto De Control, Nro. RJ01OFO2012002946, el cual se realizaría en una vivienda con fachada de zinc tipo rancho, de color verde. Los funcionarios llegaron al sitio en compañía de dos testigos, ciudadanos: FREDERICK GOSE GUERRA IBARRA y JESUS DANIEL ASTUDILLO VASQUEZ. Al llegar al sitio anteriormente señalado fueron atendidos por un ciudadano, de nombre FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GOMEZ, a quien lo impusieron del motivo de la visita domiciliaria, luego que los funcionarios le leyeron la orden en compañía de los testigos, empezaron la revisión, encontrando en la segunda habitación de la derecha, en la primera gaveta de un escaparate, una balanza digital de color negro, marca TANGET, serial 800610h, tres (03) billetes de circulación nacional aparentemente, un billete de cien (100) bolívares y dos billetes de diez (10) bolívares, dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivos de residuos vegetales, presunta droga de la denominada Marihuana, un (01) envoltorio transparente, contentivo de tres segmentos de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco desconocido, una tijera con mangos de color negro, un rollo de hilo pabilo, y un (01) envoltorio transparente, contentivo de veintidós (22) bolsas. Quedando el ciudadano detenido plenamente identificado como FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GOMEZ; así mismo se determino que el peso neto de la sustancia incautada es de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (2 gr. 800 mgs.) MARIHUANA, con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (2 gr. 500 mgs.) CLORIDRATO DE COCAINA y CIENTO UN GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIOGRAMOS (101,600 mgs.), igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables este tribunal de conformidad con el Art. 330 numeral 2 del COPP,el cual establece que …el juez o jueza podrá atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal… como en efecto se realiza vista la cantidad decomisada es de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (2 gr. 500 mgs.) CLORHIDRATO DE COCAINA; asimismo se admiten todas y cada una de los medios de pruebas aportadas en el escrito acusatorio los cuales serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado; con fundamento en el Art. 330 numeral 3 del COPP, se realiza el cambio de calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 47 al 51 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y de la victima, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado FRANCISCO HERNANDEZ GOMEZ, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÙBLICO, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mis representados, e invoco a favor de los mismos las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ GOMEZ; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Por último, este Tribunal NO materializa la libertad del acusado en virtud que se encuentra privado de libertad por otra causa por este mismo tribunal , se ordena remitir en su debida oportunidad al tribunal de ejecución respectivo, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide.
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,
ABG. JESSYBEL BELLO BOADA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ
|